JHASSIN, MARCELA ELISABRT c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteFRE 007129/2022/CA001
Número de registro64

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7129/2022

JHASSIN, M.E. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 12 de abril de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “JHASSIN, M.E. c/ BANCO DE LA

NACION ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte.

FRE 7129/2022/CA1 provenientes del Jugado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. M.E.J. promueve demanda tendiente al

    cobro de la indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 248 de la LCT contra el

    Banco de la Nación Argentina derivado del fallecimiento de su conviviente Oscar Rubén

    Contreras ocurrido el 02/06/2019, ocasión en la cual se desempeñaba como S. de

    Contaduría.

  2. En fecha 25/08/2022 la Sra. J.a de primera instancia rechazó dicha

    demanda con fundamento en que no advierte de la documental acompañada que el Banco de la

    Nación Argentina incumpliera con el pago objeto de la presente, que se ha acreditado que el

    mismo se ha puesto a disposición del J. del sucesorio a efectos de esperar instrucciones para

    el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT y que no surge de autos que el J.

    en cuestión requiera el pago aquí reclamado.

    Señaló que el juez natural de la causa, por el cual deben tramitan los

    reclamos referidos a los créditos que pudieran existir a favor del causante es el juez sucesorio,

    por lo que aquellas cuestiones deben formalizarse ante el mismo. Ordenó el archivo de la

    presente causa, con costas.

    En fecha 26/08/2022 la parte actora presentó un escrito caratulado

    Deduce y Funda Recurso de Apelación

    . No obstante, dicho PDF contiene una copia del escrito

    de demanda. Ante esta circunstancia, la jueza a quo mediante providencia de fecha 05/09/2022

    dispuso: “Habiendo el actor manifestado su voluntad de apelar conforme lo indicara en la

    descripción del escrito que me ocupa y conforme lo normado por el art. 245 del CPCCN,

    haciendo una interpretación armónica del mismo, aplicando lo allí dispuesto a las nuevas

    tecnologías, entiendo que corresponde conceder la apelación interpuesta en relación y con efecto

    suspensivo, consecuentemente, colóquense los presentes actuados a los fines del art. 246 del

    Código de Rito, toda vez que del escrito subido por el apelante no surge memorial alguno…”.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. En fecha 05/09/2022 la parte actora expresó agravios en los

    siguientes términos:

    1. Afirma que la indemnización por fallecimiento no compone el acervo

      hereditario, encontrándose regulada en el art. 248 de la LCT.

    2. Señala que el art. 248 de la LCT dispone que en caso de muerte del

      trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del D..ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán

      derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a

      percibir una remuneración igual a la prevista en el art. 247 de la ley.

    3. Sostiene que la indemnización por fallecimiento del causante se

      adquiere iure propio, por lo que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la

      apertura del trámite sucesorio.

    4. En el mismo sentido, reitera que la referida legitimación iure propio

      que tiene el mencionado crédito echa por tierra la validez del pago realizado a la cuenta sueldo

      del causante a la cual sólo podría acceder el sucesorio.

    5. Dice que los causahabientes del fallecido no están obligados a llevar

      adelante el trámite sucesorio para acceder al crédito de la indemnización por fallecimiento,

      porque con la sola acreditación del vínculo resultan acreedores de la misma. Dice que el juez

      sucesorio tampoco se encuentra facultado para requerir el pago de dicha indemnización, habida

      cuenta que el crédito no forma parte de los bienes que conforman el acervo hereditario.

    6. Asevera que la decisión recurrida colisiona con el texto de la norma

      laboral, ya que la misma dispone “con la sola acreditación del vínculo…”.

    7. Reitera que, habiéndose producido la extinción del contrato de trabajo

      por muerte del trabajador, sus causahabientes se encuentran legitimados activamente para cobrar

      el beneficio indemnizatorio previsto en el art. 248 de la LCT. En el caso de marras sostiene

      una de las beneficiarias del crédito reclamado es la Sra. M.E.J., con quien el

      fallecido mantuvo unión convivencial desde el 03/01/2015.

    8. Alega que el rechazo in limine de la demanda debe aplicarse con un

      criterio excepcional y restrictivo, siendo necesario que la misma sea manifiestamente

      inadmisible, es decir, que sea indudable, palmaria, patente, clara y sin dudas. Destaca que se ha

      consagrado el principio in dubio pro actione que postula un interpretación antiformalista de las

      condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial.

    9. Por último, afirma que la fundamentación que da la resolución para

      rechazar de modo liminar la acción promovida, sólo componen un fundamento aparente,

      afectando en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y defensa en

      juicio.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  4. Expuestos de la manera que anteceden los agravios vertidos,

    corresponde determinar si la demanda fue bien o mal rechazada in limine por la jueza a quo.

    Cabe destacar que la misma en fecha 25/08/2022 señaló que el juez

    natural de la presente causa, ante el cual deben tramitar los reclamos referidos a los créditos que

    pudieran existir a favor del causante, es el J. sucesorio, por lo que las cuestiones de la

    presente deben formalizarse ante el mismo.

    Adelantamos desde ya que no compartimos la decisión de la J.a de la

    anterior instancia al desestimar la demanda incoada. En efecto, debe tenerse en cuenta que el

    objeto del proceso sucesorio es únicamente dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, y

    concretamente tiende a determinar la calidad de heredero y de cónyuge, la composición del

    patrimonio sucesorio y, en su caso, el que integra la...

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