Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2019, expediente COM 001604/2013/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 6 – Sec 11

1.604 / 2013

JETTRO S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada J. S.A la decisión de fs. 1.816/1.817 que hizo lugar a la impugnación del acreedor Banco Galicia y Buenos Aires SA contra las cuentas realizadas por la concursada quien intentó liquidar intereses sobre el monto de la primera cuota concordataria cuando correspondía, por el contrario, calcularlos sobre el saldo debido –esto es, la totalidad del crédito por capital verificado en favor de ese banco, tras la quita acordada en el concordato homologado-, intimando luego a la aquí

    recurrente a sufragar los réditos debidos sobre saldo en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de decretar su quiebra; todo ello con expresa imposición de costas.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1.823/1828 y contestados por el acreedor a fs. 1833/1835 y por la sindicatura en fs.1837/1839.

  2. ) La concursada se agravió del fallo invocando lo siguiente, a saber: i)

    la liquidación de intereses debía efectuarse sobre el saldo a vencer –esto es, sobre el monto nominal de la cuota concordataria-, ii) no cabía intimarla con el apercibimiento de decretar su falencia pues, ello importaba violentar el principio de congruencia y, iii)

    las costas de la incidencia debieron distribuirse en el orden causado.

  3. ) L., debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24522 la homologación concursal produce la novación de la deuda, extinguiéndose la obligación originaria y naciendo una nueva consistente en el contenido del acuerdo homologado. Se opera pues, la interversión del título.

    Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ello conlleva a que no resulten de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro de éste, sujeto a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en cuotas de vencimiento escalonado.

    Pues bien, en lo que interesa al primer agravio vinculado con los réditos sobre saldo, señálase que la concursada procedió, en su escrito de fs. 1758/59

    dar en pago el importe total que liquidó por la primera cuota concordataria, esto es, $

    519.494,77 –en concepto de capital- con más sus intereses calculados sobre tal importe (lo cual arrojó réditos en favor del banco por $ 218.387,06).

    A fs.1768/1.770, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A impugnó las cuentas por...

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