Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2005, expediente P 89504

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., R., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.504, "D.J. ,F. y otros. Homicidio y lesiones culposas; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro -en lo que importa- condenó: 1) aF.O.D.J. a la pena de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación para ejercer el comercio, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público en concurso real con homicidio culposo y lesiones culposas (en concurso ideal entre sí); 2) aO.E.M. a la pena de tres años de prisión en suspenso y diez años de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos, con costas, por ser autora responsable de los delitos de violación de los deberes de funcionario público en concurso real con homicidio culposo y lesiones culposas (en concurso ideal entre sí) y 3) aS.F.P.d.L. a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la función pública, con costas, por ser autora responsable del delito de negociación incompatible con la función pública.

El señor defensor particular de la procesadaO.E.M. interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. El acusadoO.F.D.J. , junto con su codefensor particular, y la imputadaS.F.P.d.L. , con el patrocinio letrado de su defensor particular, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de la procesadaO.E.M. ?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad también deducido a su favor?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el acusadoO.F.D.J. juntamente con su codefensor particular?

  4. ¿Lo es el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la imputadaS.F.P.d.L. con el patrocinio letrado de su defensor particular?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que aquí interesa destacar, el 12 de setiembre de 2002, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro resolvió -por mayoría- que no se hallaban prescriptas las acciones penales respecto deO.E.M. en orden a los delitos de violación de los deberes de funcionario público en concurso real con homicidio y lesiones culposas, estos dos últimos en concurso ideal -revocando así el punto IV de la sentencia de fs. 3964/3989 que había considerado extinguida por prescripción la acción penal relativa al primero de los delitos mencionados-; y la condenó -también por mayoría- a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, diez años de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos y costas, por considerarla autora responsable de esos delitos (arts. 2, 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 54, 55, 84, 94 -estos dos últimos, según texto anterior ley 25.189-, 248, todos del C.igo Penal y 69, 263 regla quinta, 314 y 342 del C.igo de P.edimiento Penal (ley 3589 y sus modificatorias; fs. 4126/4196 vta.), revocando la sentencia absolutoria de primera instancia.

    2. Contra ese pronunciamiento la defensa deM. interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 4236/4264 vta.).

    3. Si bien una inveterada doctrina de esta Corte refiere que ante la deducción simultánea de ambas vías impugnativas, la naturaleza de las acotadas causales de procedencia del recurso de nulidad (arts. 349 inc. 1º, C.P.; 161 inc. 3º, ap. "b"; 168 y 171 de la Constitución provincial) justifica su consideración privilegiada, aquella regla debe ceder ante las particularísimas circunstancias que exhibe elsub judice.

      En el caso, a través del recurso de inaplicabilidad de ley la impugnante cuestiona distintas aristas del fallo. Algunos agravios se relacionan con un tema lógicamente previo, vinculado a la prescripción de la acción penal de los delitos que integran el juicio condenatorio. Otros planteos conllevan una crítica al debido proceso legal que podría eventualmente importar la anulación del pronunciamiento por supuestos vicios ajenos a las causales de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial: la carencia de jurisdicción para pronunciarse respecto de un delito que aún no había tenido decisión del juez de origen, privando a la imputada del derecho a la doble instancia. Recién, los otros planteos que trae el recurso de inaplicabilidad de ley aparecen lógicamente posteriores en su línea argumental al extraordinario de nulidad, en tanto impugnan directamente el pronunciamiento condenatorio.

      Sentado ello, es necesario primeramente abordar los temas vinculados a la prescripción de la acción.

    4. Con el voto concurrente de los doctores M. y R.M., la alzada resolvió -por aplicación de la teoría de la acumulación- que los delitos en cuestión prescribirían a los cinco años. Se dijo, además, que como desde el acaecimiento del hecho el día 20 de diciembre de 1993 la prescripción de la acción penal había sido interrumpida por la acusación fiscal operada el 2 de abril de 1997 -acto procesal que importó «secuela de juicio» en los términos del art. 67 del C.igo Penal, a tenor de la doctrina del precedente "C. " (P. 57.403, sent. de 10-VI-1997) que citó-, dicho lapso fatal aún no se había configurado, perviviendo la facultad persecutoria estatal (fs. 4152 y 4157vta./4158).

    5. En el acápite relativo a la presente cuestión (punto VII, ap. A), el impugnante denunció la errónea aplicación de los arts. 54, 55 y 62 inc. 2º del C.igo Penal (fs. 4249).

      En lo esencial, ciñó su crítica a la solución concursal dada por ela quo, en razón de las diferentes consecuencias que proyecta sobre la subsistencia o extinción de la acción penal el tratamiento de los ilícitos involucrados ora como concurso ideal (art. 54, C., ora como concurso real (art. 55, C.; fs. 4249 y vta.). Consideró que "al extender en el tiempo la [hipotética] infracción administrativa del 3 de [a]bril de 1992 hasta el 20 de [d]iciembre de 1993 [...,] ha considerado estar en presencia de un hecho único desvalorado por múltiples tipos penales (art. 54, C.igo Penal) aunque nada diga al respecto" (fs. 4249 vta.,in fine).

      Concluyó que, en rigor, "...más allá de la cita del art. 55 del [o]rdenamiento [r]epresivo [...,] se está hablando de una hipótesis de [c]oncurso [i]deal..." (fs. 4249,in fine). Postulando que esta Corte, en uso de competencia positiva (art. 365, C.P.), declare que de acuerdo a la narración del evento dañoso realizado por la Cámara se está en presencia de un concurso ideal y no real, por lo cual el plazo máximo de prescripción, según las reglas del art. 54, C.igo Penal, opera a los tres años (fs. 4250 vta.). En el supuesto bajo estudio, aun cuando el punto de arranque de la acción penal fuera el 20 de diciembre de 1993, debería concluirse -dijo- que aquélla ya había operado (fs. 4251), pues, desde esa fecha hasta la acusación fiscal que data del 2 de abril de 1997 -primer acto configurativo de «secuela de juicio», según doctrina del caso "C. " citado por la alzada-, aquel plazo de tres años ya había sido superado.

      Refiere que la solución pretendida "torna innecesario abordar el estudio de las distintas teorías sobre la [p]rescripción de la [a]cción [p]enal (si la del Paralelismo o la de la Acumulación)" (fs. 4251in fine), aunque, finalmente, aboga por la aplicación de la Teoría del Paralelismo, a través del mantenimiento de las cuestiones federales oportunamente reservadas, en función de la interpretación dada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita de la causa "S. y la denuncia de infracción al art. 16 de la C.N. (v. fs. 4252 vta./4253).

    6. Este primer aspecto del reclamo debe prosperar.

      a. En función del marco competencial de este Tribunal, acotado por los límites del recurso y los aspectos del pronunciamiento de las instancias previas que llegan sin réplica, estimo que las cuestiones a dirimir aquí son: a) la solución concursal dada por ela quoa los delitos atribuidos a la procesadaM. ; b) la aplicación al caso de la «teoría de la acumulación»en razón de tratarse de un concurso real de delitos.

      b. Si bien la reseña supra efectuada da cuenta que la defensa deO.E.M. puso su mayor esfuerzo en descalificar la modalidad concursal actuada, más que en reparar en la no aplicación de la teoría del paralelismo, la queja vertida en desmedro de la tesis sumatoria, junto con la invocación de la doctrina emergente del precedente "S." de la Corte nacional y las citas legales atinentes, abastecen mínimamente la suficiencia del...

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