JERONIMO, RAUL HORACIO c/ METROVIAS S.A. s/JUICIO SUMARISIMO

Fecha03 Diciembre 2020
Número de expedienteCNT 038971/2015/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 – 3 EXPTE. Nº: CNT: 38.971/2015/CA2

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “J.R.H. C/ METROVIAS S.A. S/ JUICIO

SUMARISIMO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

I.-Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los agravios vertidos por las partes actora (fs. 382/385) y demandada (fs. 374/379), replicados oportunamente, contra la sentencia de grado de fs. 367/370 que rechazó la demanda interpuesta por el accionante, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

  1. El actor se queja por entender que se han conculcado sus derechos a través del citado pronunciamiento, al declararse la cuestión abstracta en virtud de haber transcurrido el plazo contemplado en el art. 48 de la ley 23.551. Indica que la acción fue promovida en término y que el vencimiento del mandato y el período de estabilidad posterior operaron durante el proceso. Estima que la sentencia resulta arbitraria al apartarse de los hechos y de la prueba producida en autos, vulnerándose el art. 14 bisCN al alejarse de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Advierte, por último,

    sobre la incongruencia que existiría entre los hechos de la causa y la evaluación que de las pruebas que ha practicado la instancia de origen, Requiere por todo ello que se deje sin efecto el fallo cuestionado y se haga lugar a la acción intentada.

    La demandada, a su turno, critica el régimen de imposición de costas decidido en grado, indicando que – a su criterio – el actor no pudo considerarse asistido del derecho a litigar como lo hizo, por lo que solicita la modificación del punto cuestionado.

    Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. En este estado, se anticipa que las quejas formuladas por el actor tendrán favorable recepción.

    Así, en lo relativo a la perdida de virtualidad de la acción intentada, frente a lo considerado por el magistrado interviniente cabe señalar que la pretensión del accionante fue deducida durante su la vigencia de su mandato como secretario general del Sindicato de Trabajadores de Subterráneos, entidad de primer grado con inscripción gremial.

    En dicho contexto, tal como lo señaló este Tribunal en señeros precedentes,

    luego de la finalización del período de estabilidad gremial del art. 48 de la ley 23.551, el reclamo oportunamente incoado subsiste, en tanto se acredite la ineficacia de la comunicación extintiva producida por el empleador mientras el trabajador se encontraba tutelado y no exista otro acto o acontecimiento del cual pudiera desprenderse que el vínculo válidamente se hubiera disuelto (cfr. en tal sentido, esta S., 28/08/1998, S.D. 4605,

    M. c/ Impresiones Gráficas Tabaré; S.D. 5745, 25/02/1999, “Acuña, J.c.d.P.S.”). Es que la pertinencia del reclamo deriva de la ley 23.551, pero no por considerar que la protección subsiste luego de vencidos los plazos de tutela sino a raíz de la eventual invalidez que padezca la comunicación de extinción producida mientras el trabajador se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico (cfr. H.S., “La protección a la actividad gremial”, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Julio C.

    Simon director, tomo 1, pág. 709).

    Es decir que, en base al criterio hermenéutico citado y a los fines de la dilucidación del presente caso, corresponde la evaluación de los siguientes elementos ponderativos: 1) existencia de tutela constitucional y legal del actor; 2) validez de la comunicación extintiva del empleador; y 3) existencia de otros actos u hechos de lo que se derive la disolución del vínculo.

    El primer interrogante queda despejado a poco de ver que, conforme la certificación expedida por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales con fecha 28/05/2015, el Sr. R.H.J. fue elegido en carácter de secretario general del Sindicato de Trabajadores de Subterráneos, Inscripción Gremial N°1573, por el período comprendido entre el 06/03/2014 y el 06/03/2018 (ver pieza certificada a fs. 19). En tal carácter y como dependiente de Metrovías S.A. es que inició la presente acción en busca de obtener su reinstalación en el puesto y el restablecimiento de sus condiciones de trabajo ante Fecha de firma: 03/12/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    27140967#275285866#20201201161239306

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    la disolución del vínculo por el principal (ver cargo de fecha de asignación del 24/06/2015).

    En tal sendero ponderativo, de acuerdo con la jurisprudencia delineada por el Alto Tribunal en la materia (CSJN, “ATE”, Fallos 331:2499; “R., Fallos 322:2715), se advierte que a la fecha del distracto (03/06/2015) el citado contaba con el derecho a elegir y ser elegido para dicho cargo, quedando amparado por el juego de garantías que emanan del art. 14 bisCN,

    Convenio 87 OIT, y arts. 48/52 de la ley 23.551, más allá de tratarse de una asociación sindical simplemente inscripta y de existir otra entidad con personería gremial en ese ámbito.

    Todo esto contradice el carácter abstracto asignado al proceso.

    Sentado ello, en cuanto al segundo elemento antes mencionado, se estima que la misiva de ruptura no supera el estándar de validez requerido para ello.

    Tal como se desprende de la copia certificada del telegrama enviado por la demandada el 03/06/2015, la medida posee los siguientes fundamentos: “Atento el comportamiento recíproco y concluyente que tanto Ud. Como la empresa han mantenido durante más de 15 meses, lapso durante el que ninguna de las dos partes ejecutamos prestaciones ni nos la exigimos, se considera extinguida en el día de la fecha...

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