JEREZ, LUIS ESTEBAN c/ AREYU, MIGUEL ANGEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCIV 035512/2016/CA001
Número de registro03253

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Jerez, L.E.c.A., M.Á. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 35.512/2016, respecto de la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO- Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I. Este proceso se origina en la demanda que interpusiera L.E.J. contra USO OFICIAL

M.Á.A.; “Dota S.A. de Transporte Automotor” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” esta última en su condición de aseguradora de la empresa demandada, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 27 de junio de 2014. Expuso que aquel día, alrededor de las seis y cuarto de la tarde, conducía su bicicleta por la Avenida C., de esta Ciudad y llegar a la intersección con la calle La Rioja emprendió su cruce,

con semáforo a su favor, siendo entonces impactado por el colectivo de la Línea 101 –

interno 474 (dominio MQG 651) conducido por M.Á.A., quien violó la señal lumínica. Sostuvo que a causa del impacto cayó sobre el pavimento sufriendo “gravísimas lesiones”, siendo trasladado por el SAME al Hospital Penna para su asistencia. Informó que a causa del hecho se inició la causa penal n. 40.379/2014 caratulada “A.M.Á. s lesiones art.94 del Código Penal” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n. 12 Secretaría n. 78

A su turno los demandados y la aseguradora citada en garantía negaron expresamente que hubiera ocurrido el accidente.

II. En la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2022, el Sr. Juez de la anterior instancia encuadró el caso en lo dispuesto en el art. 1113 p. 2 “in fine” del CC, texto según decreto-ley 17.711, consideró probado que sucedió el accidente y como, ni los demandados,

ni la aseguradora citada en garantía probaron “la ruptura total o parcial, del nexo causal,

esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por el cual no deba responder o el acaecimiento del caso fortuito” resolvió hacer lugar a la demanda y los condenó a pagar a L.E.J., dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.835.800, más sus intereses y costas, aclarando que la condena se ejecutaría íntegramente contra la aseguradora en Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

razón de considerar inoponible a la víctima la franquicia pactada entre esta y la empresa demandada.

III. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor, por intermedio de su apoderada y a través de la presentación digital realizada el día 25 de octubre del 2022,

contestada por los demandados y su aseguradora el día 13 de noviembre de 2022 y estos últimos lo hicieron mediante el escrito digital presentado el 26 de octubre de 2022,

contestado por el actor el día 7 de noviembre de 2022.

La apoderada del actor se agravió por considerar insuficientes las sumas reconocidas a su representado para resarcir la incapacidad física sobreviniente, el tratamiento kinesiológico, el daño moral y los gastos de farmacia, asistencia médica y de movilidad. Además, cuestionó que se hubiese rechazado la indemnización reclamada por incapacidad psicológica y la tasa de interés establecida, pretendiendo que, a partir de la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, se duplicara la fijada en la anterior instancia.

De su lado, la representante de los demandados y de la citada en garantía se agravió

de la responsabilidad atribuida a sus mandantes, de la cuantía de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad física sobreviniente y daño moral, así como de la tasa establecida para calcular los réditos, propiciando en todos los casos una reducción.

IV. Comenzaré examinando los agravios sobre la responsabilidad atribuida pues si prosperasen, resultarían abstractos los cuestionamientos a la cuenta indemnizatoria y tasa de interés. Sin embargo, adelanto que eso no sucederá.

La apoderada de los demandados y la aseguradora se agravió de la condena porque,

según sostuvo, el actor fue “contradictorio y mendaz” y no probó los hechos expuestos en la demanda. En ese sentido, señaló que J. se contradijo respecto del lugar donde habría sucedido el accidente, ya que si bien en la demanda sostuvo que ocurrió en Avenida Chiclana y La Rioja de esta Ciudad (ver f.15 y vta), en la causa penal declaró que tuvo lugar en la intersección de la última calle mencionada y la Avenida Jujuy (ver f. 94). En igual dirección, observó que si bien el actor afirmó haber concurrido para su atención médica al Centro Gallego (ver f. 15 vta y 16 primer párrafo), la apoderada de ese centro médico informó que no se registra atención, ni estudios médicos o historia clínica del actor (ver f.223). Asimismo la apoderada hizo referencia a que el actor manifestó ante la perita psicóloga no recordar nada sobre el accidente. De igual manera, señaló que mientras en sede penal J. declaró no contar con testigos, en este proceso ofreció varios presenciales que finalmente desistió.

En suma, afirmó que sus representados no pueden ser condenados sobre la base de los dichos del actor, que el Sr. Juez omitió ponderar los indicios más arriba reseñados y el aplicó “con suma estrictez” el art. 1113 p. 2 del Código Civil ya que los conductores de bicicletas deberían conducirse de una manera más cautelosa y no de manera imprudente como lo actor “tratando de cruzar en rojo una intersección”.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Como se aprecia de la lectura de los agravios, no está en discusión que el caso debe juzgarse en el marco de la responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1113 p. 2 in fine del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711) y aunque no deba, en casos como el presente, soslayarse la normativa de tránsito y el actor no haya probado que el colectivo de la demandada cruzara la intersección violando la señal del semáforo – como dijo al demandar- lo cierto es que, como se afirmara en la sentencia recurrida, para que se admitiera su pretensión a J. le alcanzaba con probar que el colectivo lo impactó, y lo hizo. Lo subjetivo, en este caso la culpa derivada de la violación del semáforo, sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución1. Dicho de otro modo, demostrar que el colectivo violó la señal del semáforo podría reforzar la pretensión del actor, pero la falta de prueba de tal extremo no obsta a que progrese.2

Por otra parte, debo decir que ninguno los demandados, ni la aseguradora argumentaron lo que ahora dice su apoderada al expresar agravios, en punto a un obrar “imprudente” del actor que habría tratado de “cruzar en rojo una intersección” sino que se limitaron a negar expresamente que hubiera sucedido la colisión entre el colectivo y la bicicleta conducida por el actor, algo que resultó probado con el acta policial obrante a f.1/2

de la causa penal, cuyas constancias se corroboran con la historia clínica remitida por el Departamento de Urgencia del Hospital Gral. De Agudos “J.M.P.” (ver f. 145/153)

al cual fue trasladado para su atención el actor desde el lugar donde sucediera el accidente (Avenida Chiclana y La Rioja) por una ambulancia del SAME (ver informe remitido por el Gobierno local a fs.157/158 del expediente en soporte papel).

Las contradicciones del actor o sus olvidos, en punto al lugar y modo en que se produjo el accidente y lugares donde fue asistido que señala la recurrente, no modifican lo antes expuesto, menos aún, cuando de la historia clínica del Hospital Penna antes referida surge consignado que “durante el traslado, se constata amnesia del episodio” (ver f.147),

que la perito psicóloga denomina “amnesia lagunar” o “localizada” (ver f.187). En cuanto a los testigos, no hay contradicción alguna porque los ofrecidos en este expediente surgen del acta policial agregada a f.1/2, cuya autenticidad no ha sido impugnada.

En suma, probada la colisión entre el colectivo de la demandada conducido por M.A.A. y la bicicleta comandada (ver referencia al impacto que según el subinspector que labrara el acta de f.1-2 de la causa penal le expuso el imputado M.A.A., y no habiéndose alegado, ni demostrado eximente alguna, se impone rechazar los agravios expuestos por la apoderada de los demandados vinculados a la responsabilidad que se le atribuyera a sus representados.

1

cfr. S., "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", en L.

L. 1994-C-365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de G., "Personas, casos y cosas y en el derecho de daños", págs. 14/45 y esta Cámara, Sala “E”, voto del D.M.P.C., in re, "H.V.c.P.A. y otro s/daños y perjuicios" y "U.P.A.c.R.G. y otros s/daños y perjuicios, causas 389.113 y 389.114 del 2- 12-04;

esta Sala, mis votos in re “A.J.P. y otro c/Monte M.A. y ots. s/daños y perjuicios” del 5-

11-2015; in re “R., J.A.c.G., J.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” del 24-02-2017, publ, en La Ley AR/JUR/2540/2017, entre otros.

2

cfr. esta Sala, mi voto, in re “M.N.F. y otro c/Farías D.M. y ots. s/daños y Fecha de firma: 27/04/2023perjuicios” del 15-9-2015.

Firmado por:...

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