Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 060514/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 60514/2014 - JEREZ J.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 21 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 142/51 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 152/60 y fs. 162/7. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs.

    169/71 y fs. 172/4, en ese orden. La parte actora a fs.

    159/va. punto II mantiene la apelación deducida en subsidio a fs. 139/40 y concedida conforme el artículo 110 de la ley 18.345 a fs. 138 contra la resolución a fs. 136 mediante la cual la Sra. magistrada de origen desestimó el pedido de homologar el pacto de cuota litis en la presente acción fundada en la ley de riesgos del trabajo.

  2. Liminarmente he de analizar la apelación vertida por la parte actora sobre el rechazo de la solicitud de homologar el pacto de cuota litis.

    Sobre el punto señalo que decide la suerte adversa de dicha cuestión lo resuelto por este Cámara en el Fallo plenario de esta Cámara Nº 329 dictado en la causa V.C.N.L. c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/Accidente Ley Especial, de fecha 21 de junio de 2016 donde se fijó la siguiente doctrina: “En las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de la ley 24.557 y 26.773, no es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ella”, por lo que de conformidad con dicha doctrina plenaria obligatoria en el contexto referido, propongo confirmar la resolución apelada.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24256997#181875834#20170621092155732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre el rechazo del reclamo fundado en la incapacidad psicológica diagnosticada en el informe médico, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el memorial recursivo señalado se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones vertidas por la Sra. magistrada de la anterior sede sobre dicho asunto.

    En el escrito de inicio se sostuvo sobre el reclamo por daño psicológico lo siguiente: “Como consecuencia del siniestro sufrido y las secuelas físicas que derivaron de éste, mi cliente presenta una Reacción vivencial anormal neurótica grado II que se exterioriza principalmente en forma depresión” – sic -.

    Así no modifica la solución adoptada en la instancia anterior lo informado por el perito médico en su informe en este segmento ya que considero resulta determinante en contra de la postura recursiva la circunstancia que en la apelación no se cuestionó

    debidamente la acertada conclusión determinada en origen en torno a que teniendo en cuenta las características del infortunio de autos el propio relato expuesto en la demanda de acuerdo a lo señalado anteriormente y el escaso relato que surge del escrito de demanda en este aspecto no cumple con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), por lo que en atención a la insuficiencia procesal expuesta señalada en el decisorio de grado, propongo confirmarlo en torno al rechazo del reclamo vinculado con la cuestión psicológica.

  4. En cambio, la queja vertida por la aseguradora acerca del porcentual computado por daño físico, en mi opinión, ha de ser receptada.

    Sostiene el apelante que se consideró una incapacidad física superior a la determinada por el Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24256997#181875834#20170621092155732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX propio perito médico en su informe. Agrega que el galeno reconoció haber incurrido en un error de tipeo y que debe considerarse un 3% o eventualmente un 4,5% por este segmento.

    Asiste razón a la aseguradora en cuanto sostiene que se consideró un porcentual mayor al indicado por el galeno, ello en la medida que explicaré

    seguidamente.

    En el informe médico obrante a fs. 103/17 se determinó que el reclamante padece una incapacidad física del orden del 13% y una psicológica del orden del 10% que totalizaría un 30,14%. Dicho informe fue impugnado por la parte actora a fs. 120. El galeno mediante su presentación de fs. 124/5 sostuvo que en realidad se trató de un error de tipeo y que la incapacidad entre ambos conceptos asciende a un 18,92%

    con la circunstanciada referencia hecha a cada uno de los parciales y factores de ponderación detallados a fs. 125 al cual me referiré en este voto.

    La impugnación a dicha pericia presentada por la parte demandada a fs. 127 fue tenida presente mediante la resolución de fs. 130, primer párrafo.

    En el marco descripto, teniendo en cuenta el rechazo de la cuestión psicológica que en este voto se sugiere confirmar, evaluando únicamente el aspecto físico, de la detallada explicación efectuada por el perito médico a fs. 125 donde indica las lesiones y los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada lesión, sumados a los diferentes factores de ponderación justipreciados en el caso del aquí

    reclamante, surge que el 13% tenido en cuenta en origen no se corresponde con lo diagnosticado y explicado por el perito médico para el segmento referido.

    Así, evaluada dicha prueba en forma íntegra y en sana crítica (conf. art. 386 y 477 del CPCCN), teniendo en cuenta el análisis efectuado por el experto en la parte inicial de fs. 125 se desprende lo siguiente: por la disminución funcional en el quinto metacarpiano de la mano derecha corresponde asignar un 5% de incapacidad, a ello se le ha de adicionar un 5%

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24256997#181875834#20170621092155732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de ese valor por tratarse de la mano hábil de conformidad con lo determinado por el galeno en su informe, de modo que, en este caso corresponde adicionarle un 0,25%. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 659/96, al resultado de 5,25%

    obtenido hasta el momento se le ha de agregar como factor de ponderación de edad (mayor de 31 años) un 2%

    que se sumó directamente a ese parcial. Asimismo y por tener el reclamante una dificultad intermedia en la realización de las tareas habituales se ha de computar un 15% sobre aquél resultado (5,25%), lo que da un 0,78%, de modo que en total corresponde justipreciar por la cuestión física un 8,03%, por lo que en ese contexto sugiero modificar la sentencia en el aspecto indicado.

  5. Teniendo en cuenta la solución adoptada en este voto, el nuevo capital de condena asciende a la suma de $ 92.273,87 (Pesos noventa y dos mil doscientos setenta y tres con ochenta y siete centavos) - IBM de $

    8339 x 65/25 x 53 x 8,03% -, ello sin perjuicio del agravio vertido por la aseguradora en torno a la aplicación del índice RIPTE, cuestión que será

    analizada en el punto siguiente.

  6. En la instancia anterior se determinó

    que el índice RIPTE no constituye un mecanismo de actualización de las obligaciones indemnizatorias sino de los montos fijos y mínimos previstos en la LRT y efectuado el cálculo del capital de condena no resultó

    inferior al mínimo establecido en la época del infortunio.

    El apelante cuestiona esa conclusión y sostiene que se realizó una interpretación restrictiva de la ley 26.773 aplicando estrictamente el decreto 472/2014 que resulta contrario a garantías constitucionales y considera que el índice RIPTE debe aplicarse sobre el capital de condena y no sobre los pisos referidos anteriormente.

    Asiste razón parcialmente al apelante en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24256997#181875834#20170621092155732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX seguidamente expondré, planteo que fuera desestimado en la sentencia de grado.

    La sentencia que se recurre es claramente arbitraria, porque se aparta expresamente de la ley, al rechazar su aplicación pese a que sus disposiciones ya se encontraban vigentes al momento de consolidación del daño, lo que entonces debe ser revisada.

    Considero que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia...

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