Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 060684/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Jerez, D.R.C.Q., Y.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, E.. N° 60684/2015, Juzgado N° 48.-

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Jerez, D.R.C.Q., Y.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 431/444 hizo lugar a la demanda entablada por D.R.J. contra Y.S.Q., a quien condenó a abonar al primero la suma de $446.200, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la citada en garantía. El primer expresó agravios a fs. 480/486, los que no fueron contestados, mientras que la aseguradora hizo lo propio a fs. 488/491, los que fueron replicados a fs.

    493/495.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico y tratamientos psicológico y kinesiológico.

    El sentenciante otorgó la suma de $280.000 por estos rubros, aclarando que respecto del tratamiento kinesiológico, el perito no manifestó ni tiempo ni costos Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27437191#245621515#20190927123952889 de eventuales tratamientos, considerando beneficioso para el actor el cuidado de su cuadro de obesidad, el inicio de su hipertensión y la realización de fisio kinesio terapia y de ejercicios físicos para la mejora de la movilidad del tobillo.

    El actor considera escasa dicha suma, dadas las secuelas que presenta, y seguidamente refiere a las conclusiones de la pericia.

    Por su parte, la aseguradora considera que el grado de incapacidad del 8%

    estimado por el perito es exagerado y carente de fundamentos, cuando la rotura del peroné fue el único generador de trastornos.

    En lo que hace al plano psicológico, considera que el experto no tiene elementos básicos para endilgarle al actor un 10% de incapacidad. Esta parte entiende que el actor padecía severas afecciones psicológicas preexistentes al accidente de autos. También se agravia por la necesidad de que el actor sea sometido a un tratamiento psicoterapéutico.

    Cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27437191#245621515#20190927123952889 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 363/366 presentó su dictamen el perito médico legista, quien informó

    sobre...

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