Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 020384/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 20384/2012 - JEREZ D.A. c/ PROSEGUR S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes, según los escritos glosados a fs. 249/253 (demandada) y fs.

259/260 (actora), presentaciones respondidas a fs.

264/260 (actora) y fs. 269/271 (demandada).

A fs. 263 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

L. corresponde señalar que de los términos en que ha quedado trabada la litis y conforme se desprende del intercambio telegráfico habido entre las partes, la disolución del vínculo laboral se produjo mediante el despido indirecto decidido por el trabajador, quien mediante carta documento de fecha 07/12/10 (ver fs. 114 e informe del Correo Argentino de fs. 117) comunicó a su empleadora “…persistiendo negativas de tareas por parte de la empresa Alpargatas S.A. y atento el silencio guardado por vuestra parte a mis anteriores telegramas CD 158512425 y CD 158513474, hago efectivo el apercibimiento dispuesto considerándome injuriado y despedido por su exclusiva culpa…”.

En tal marco, y en lo que respecta a la legitimidad de la aludida medida rescisoria adoptada por el trabajador, considero que, en la especie, resulta Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20596715#165096017#20161021154336699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX insoslayable la ausencia de prueba alguna aportada por la demandada a fin de desvirtuar los efectos que emanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T. -que cobró operatividad ante el silencio y falta de respuesta de la empleadora a los requerimientos que le efectuó aquél (a fin de que aclarara su situación laboral ante la negativa de tareas de la que había sido objeto) mientras estaba vigente la relación laboral, mediante despacho telegráfico de fecha 01/12/10 (ver carta documento cuya copia se encuentra acompañada a fs. 113 e informe de fs. 117)-, en función de la cual cabe tener por acreditados los incumplimientos invocados por el trabajador en sustento del despido (a saber, negativa de tareas).

En efecto, la accionada no ofreció elementos probatorios objetivos e idóneos tendientes a desvirtuar los efectos de la citada presunción legal, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de probanza eficaz alguna a tales fines, toda vez que el único testigo propuesto por la parte demandada, Coronel (fs. 205I), nada dijo al respecto.

El testigo C. manifestó que: “… el actor dejó de trabajar en octubre o noviembre de 2010 en el servicio, y no sé más nada…”.

Es así que considero que la negativa de tareas y el silencio mantenido por la empleadora ante la intimación que el trabajador le efectuó a fin de que aclarara su situación laboral y diera cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T.

Y si bien no soslayo que el apelante aduce en su defensa que no hubo silencio de su parte, toda vez que, habría sido reconocido tácitamente su despacho epistolar, sin embargo estimo que ello no fue así, pues surge específicamente desconocida la autenticidad Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20596715#165096017#20161021154336699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX material y formal de los documentos acompañados por dicha parte (v. fs. 93), los que incluyen los despachos telegráficos, por lo que incumbía a la demandada la obligación procesal de demostrar su veracidad y recepción por parte del destinatario de tales misivas, ya que esta directriz surge nítidamente de las normas procesales que resultan de...

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