Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 039950/2008/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39950/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79007 AUTOS: “J.M.D. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS – ACCION ORDINARIA DE INCONST.” (JUZG. Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 472475) ha sido apelada por la parte actora, por la demandada TELEFONICA DE ARGENTINA SA y por el ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEAO Y SEGURIDAD SOCIAL) a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 500/506, 489/498 y 478/483, respectivamente. Asimismo, lucen a respectivas contestaciones de agravios a fs. 537/538, 539/540, 517/524 y 540 I/544.

II - Se agravia el Estado Nacional porque la juez de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto 395/92, queja que no habrá de prosperar.

En efecto, la solución adoptada por la juzgadora de grado se ajustó a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver en la causa “Gentini” cuestiones análogas al sub lite, criterio que fue reiteradamente adoptado por esta S. en casos de aristas similares al presente. En aquélla, el Alto Tribunal sostuvo, en lo que puntualmente interesa, que: la Ley Nº 23.696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8°) entre las que incluyó a ENTel (anexo I de la ley citada)”.

En cuanto se vincula con el debate de autos, el art. 21 de la norma examinada, integrante del capítulo III, establece que "el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19783890#163192702#20160928092020272 Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes", en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19.550 (la cursiva no es del original). A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia

.

Con arreglo a tal directiva, la lectura de los textos normativos transcriptos revela que ha sido voluntad del legislador conferir al Poder Ejecutivo facultades de tipo discrecional para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la implementación o no de un programa de propiedad participada (art. 21) pero, en el supuesto de optar por instituirlo, como consecuencia necesaria de esa decisión, estableció en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las ganancias" (art. 29, primer párrafo). Ninguna otra connotación puede darse al empleo de las expresiones "podrá" y "deberá" en cada uno de los preceptos. Es claro, asimismo, que la frase contenida en la segunda disposición analizada, relativa a que el Poder Ejecutivo "podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley", se encuentra subordinada a la premisa inicial que constriñe a la emisión de los bonos, de manera que sólo es susceptible de ser interpretada en el sentido de que la administración está habilitada para ejercer las facultades y utilizar las herramientas técnico-jurídicas que le provee el régimen sólo con el fin de satisfacer el mandato legal mas no para autorizar su incumplimiento. Por lo demás, si bien el citado Art. 29 designa al "ente a privatizar" como el sujeto responsable de emitir los bonos de participación en las ganancias, es evidente que se trata de una terminología carente de rigurosidad, que no logra expresar con exactitud la real intención de su formulación, toda vez que no es dudoso que solamente el "ente privatizado" es el único sujeto capacitado para asumir tal carga. Ello es así porque los entes a privatizar, según los objetivos perseguidos por la propia ley, estaban destinados a desaparecer en un corto plazo, precisamente al transformarse en empresas privadas, por lo que difícilmente podría esperarse que en tan breve lapso de actuación comercial produjesen ganancias susceptibles de ser distribuidas entre el personal. Además, el propio precepto legal, dispone que la emisión de bonos deberá sujetarse a las prescripciones del art. 230 de la Ley Nº 19.550. Ello requería necesariamente que el emisor estuviese constituido bajo la forma de sociedad anónima, en los términos de dicha ley, configuración que no se verificaba respecto de la mayoría de los entes a privatizar pero que ha sido Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA...

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