Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Abril de 2018, expediente FSA 041000111/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “JENEFES, G.R. c/

GOOGLE INC. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

-EXPTE. N° FSA 41000111/2010/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY2-

ta, 16 de abril de 2018.

VISTO:

Que frente al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.

1043.

El Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

CONSIDERANDO:

Que con fecha 10 de marzo de 2017 el juez de la instancia anterior desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los representantes de Google Inc. y los terceros citados por la demandada, S..

V.O.S. y S.M.P.P. de P.; rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por G.R.J. contra Google Inc. -

Google Argentina; e impuso las costas por el orden causado (fs. 1032/1042 y vta.).

1.- De la sentencia de primera instancia Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8389941#203699736#20180416114447518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Que, en primer lugar, el juez desestimó los planteos de excepción de falta de legitimación pasiva, tanto respecto de la demandada Google Inc.

como así también de los terceros citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), V.O.S. y S.M.P.P. de P., quienes fueron identificados en el expediente n° 41000045/2009 de medida cautelar como titulares de los IP desde donde se crearon los blogspot (confr. fs. 151/152).

Seguidamente, abordó la cuestión de fondo y, para ello, por ser pertinente a la decisión de la causa, previamente detalló las constancias del citado expediente n° 41000045/2009.

Así, relato que en fecha 17/02/2009 el señor J. interpuso medida cautelar innovativa en contra de Google Argentina, solicitando se ordene a la accionada la supresión, cancelación y bloqueo en su buscador de la página web denominada www.jenefesladron.blogspot.com y brinde información acerca de sus creadores (fs. 74/77).

En fecha 2/03/2009, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida peticionada (fs. 80/81 y vta.), de la que tomó razón la demandada el día 9/03/2009 dando efectivo cumplimiento a lo decretado, conforme fuera expresado por el propio actor mediante escrito de fs. 88 del 13/03/2009.

Luego, a fs. 101 el accionante denunció cumplimiento parcial de la cautelar por cuanto Google Argentina había omitido denunciar los datos acerca de quién era el creador del blog ya eliminado, informando, además, sobre la Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8389941#203699736#20180416114447518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I creación de un nuevo blog llamado www.jenefeschorro.blogspot.com junto con un correo electrónico falso gjenefes@gmail.com, por lo que solicitó se amplíe la cautelar prohibiéndose la utilización del nombre J. para cualquier blog de la empresa (20/03/2009).

Frente a ello, el magistrado mediante resolución del 20/03/2009 hizo lugar a lo peticionado, ordenando a la demandada la inmediata supresión, cancelación y/o bloqueo en su buscador de la página web, www.jenefeschorro.blogspot.com, como así también, prohibiendo en lo sucesivo la utilización en cualquier blog de ese motor de búsqueda del nombre “Jenefes” (confr. fs. 102).

Respecto al nuevo sitio web denominado “J.C.”, este fue eliminado por G. en forma inmediata tras la notificación por carta documento que hiciera el actor en fecha 18/03/2009 (fs. 111/117) y en lo referente a la información de los creadores de las páginas “Jenefes Ladrón” y “J.C.”, a fs. 128/129 y 139/140 la demandada brindó las direcciones de IP desde donde se conectaron los autores.

Posteriormente, a fs. 153 (16/09/2011) el accionante denunció

como hecho nuevo la creación de un tercer blog titulado www.ladronjenefes.blogspot.com -incorporado a fs. 266/267 del expediente de daños y perjuicios-, y tras correrse traslado a la contraria, ésta informó que el referido enlace había sido eliminado y, además, solicitó modificación de la medida cautelar por ser de cumplimiento imposible atento su amplitud (confr.

fs. 155/158 y vta.).

Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8389941#203699736#20180416114447518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I En fecha 14/03/2012 (fs. 182/183) se dictó resolución de primera instancia rechazándose el pedido de Google Inc. de que se modifique la cautelar ampliatoria ordenada a fs. 102, la que fue apelada por esa parte. Con fecha 3/10/2012 esta Cámara dictó sentencia y si bien rechazó el recurso, sostuvo que resultaba excesiva la orden que prohibía la utilización en cualquier blog de la empresa demandada del nombre “Jenefes”, en tanto podía tratarse de una página referida a la política jujeña, a la labor propia de las tareas de gobierno o, en fin, a información meramente general o social, por lo que estimó como más ajustado a derecho acotar la medida al uso de la palabra “Jenefes” junto con alguna referencia ofensiva que permita identificar que se trata de esa persona (fs. 202/205 y vta.).

Pues bien, en cuanto concierne a la cuestión de iure, el juez precisó

que, en el caso de autos, debía seguirse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentado en el precedente “R., M.B. c/

Google Inc. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2014 (Fallos: 337:1174).

Consideró que los derechos en conflicto eran, de un lado, la libertad de expresión e información, y del otro, el derecho al nombre y al honor.

Sobre el tema, sostuvo que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet, y ha sido reconocido por el legislador al establecer en el art. 1 de la ley 26.032 que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”.

Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8389941#203699736#20180416114447518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Añadió que entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad al extremo que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal, y que ésta no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático.

Por su parte, respecto al derecho al honor, expresó el magistrado que éste se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.

Bajo tal escenario, sostuvo que la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda debe ser juzgada a la luz de la responsabilidad subjetiva y, dado que la República Argentina carece de normativa específica al respecto, procede recurrir a los principios generales de la responsabilidad civil.

Así las cosas, señaló en primer lugar que los buscadores de las características de G. no tienen una obligación general de “monitorear”

(supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web, por lo que, en principio, son irresponsables por esos contenidos que no han creado, de donde a la inexistencia de una obligación general de vigilar le sigue, como lógico corolario, la ausencia de responsabilidad, por lo que únicamente cabía examinar ésta última respecto de la accionada por omisión de actuar oportunamente sobre Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #8389941#203699736#20180416114447518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I los contenidos y difusión de los blogs denunciados y por omisión de identificar a sus autores.

En ese marco el sentenciante dijo que, en ciertos casos, el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, lo cual sucederá

cuando habiendo tomado efectivo conocimiento de la ilicitud, no actúe con diligencia, esto es, no procure el bloqueo de la página web o de su contenido, circunstancia que lo hará responsable por atribución subjetiva, es decir, por culpa ante su obrar negligente.

Ahora bien, respecto a la forma de notificación precisó que cabe distinguir entre contenidos manifiestamente ilícitos y groseros, tales como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que hagan apología del genocidio, del racismo, que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos, entre otras; de aquellos que resulten opinables, dudosos o que requieran un esclarecimiento, como contenidos que importen eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza.

Continuó exponiendo que en el primer supuesto, en tanto la naturaleza ilícita es palmaria, resulta suficiente que el damnificado curse una notificación privada al buscador, mientras que en el segundo de los supuestos debe debatirse en sede judicial o administrativa su esclarecimiento y efectiva determinación, por lo que resulta necesaria la notificación de autoridad competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.

Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA...

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