Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Diciembre de 2020, expediente CAF 033434/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

33434/2006 JELLICH P.D./.G.M.D. c/ EN -

M° INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “J.P.D./.G.M.D. y otro c/ EN - M°

Interior y otro s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 33.434/2006. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que la señora J. de primera instancia, mediante sentencia de fs. 765/793, resolvió (i) rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; (ii) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por M.D.G.; (iii) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por P.D.J. contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como también los terceros P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.A.V. y D.C., estableciendo los siguientes porcentajes de responsabilidad: 35%

    a cargo del Estado Nacional, 35% a cargo del GBCA y 30% a cargo del grupo de particulares, conformado por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el Estado o Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (iv) ordenar a los condenados a abonar a la co-actora J. en concepto de daño moral la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), en concepto de gastos de tratamiento psicólogo pesos treinta y seis mil ($36.000), y en concepto de daño psíquico la suma de pesos cincuenta mil ($50.000); (v) Establecer que las sumas que ordenó pagar en concepto de daño moral y daño psíquico serían actualizadas desde la Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    fecha del hecho dañoso –30/12/2004–, a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrían a partir de la fecha de la sentencia; (vi) rechazar parcialmente la demanda incoada en relación al daño físico de la co-actora J. (vii) imponer las costas, en relación con la falta de legitimación pasiva, al Estado Nacional; con respecto a la falta de legitimación activa, al co-actor M.D.G.; y en cuanto al fondo de la pretensión, a los co-

    demandados Estado Nacional, GCBA, y los terceros que resultaron sustancialmente vencidos en el pleito.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, los actores apelaron a fs. 795 y expresaron agravios a fs. 808/817, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 868/872.

    En lo que respecta a la co-actora P.D.J., se queja de la sentencia de grado en relación con el monto indemnizatorio reconocido por los rubros daño psicológico, gastos terapéuticos y daño moral.

    Por otro lado, se agravia que se haya rechazado la demanda en relación con el co-actor M.D.G., en tanto se encontraría acreditado que concurrió al local bailable donde se produjeron los hechos dañosos objeto de autos. En consecuencia, solicita se cuantifique el daño moral a su respecto.

    Finalmente, solicita se aplique la tasa activa promedio mensual que publica el Banco Central para todas las partidas solicitadas por ambos actores.

  3. Que, por su parte, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional –Ministerio del Interior– a fs. 797 y expresó agravios a fs. 831/864, los cuales fueron contestados por la actora fs. 893/894.

    Se queja de la sentencia de grado por cuanto responsabilizó al Estado Nacional por el hecho debatido y no realizó

    ningún análisis del derecho aplicable sino que se ha limitado a citar la causa penal. A su vez, se agravia del rechazo de la falta de legitimación Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    33434/2006 JELLICH P.D./.G.M.D. c/ EN -

    M° INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    pasiva deducida por su parte. Asimismo, expresa que la juez a quo omitió

    el análisis acerca inexistencia manifiesta de nexo causal.

    Por otro lado, se agravia del monto otorgado en la sentencia de grado en concepto de daño psíquico, tratamiento psicológico y daño psicológico.

    También, se queja que los intereses se hayan fijado desde la fecha del hecho dañoso, y no a partir de que se constituya en mora al Estado Nacional, es decir, desde el momento en que quede firme la sentencia.

    Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas.

  4. Que, a su vez, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación a fs. 798 y expresó agravios a fs.

    820/829, los cuales fueron contestados por la parte actora a fs. 866/867.

    Considera que los intereses por las sumas reconocidas deben correr a partir de que se constituya en mora el GCBA, es decir,

    desde que quede firme la sentencia. A su vez, se agravia de la procedencia y los montos otorgados en concepto de daño moral, daño psíquico y gastos terapéuticos.

  5. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    10594061#277704396#20201228114448728

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    VI. Que, en relación con el co-actor M.D.G., cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que no se habría acreditado la presencia del co-actor citado en el recital llevado a cabo en el local “República de Cromañón” el 30/12/2004. El co-actor, en su apelación, controvierte dicha conclusión,

    afirmando que las pruebas producidas en la causa sí permiten tener por acreditado aquél hecho.

    Corresponde a esta instancia, entonces, evaluar si los agravios del apelante logran conmover las conclusiones a las que arribó

    la Sra. J. de grado, pues no es función de esta Alzada reeditar la valoración de la prueba de la causa, que ya hizo la instancia anterior, sino verificar si la misma es correcta, a partir de lo estrictamente objetado por el apelante (cfr. esta S., in re: “C., L.M. -ex F.M.- c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 20.186/07, del 12/8/2020).

    Así las cosas, en primer término, corresponde verificar si se encuentra acreditada la presencia de M.D.G. el día de hecho trágico, esto es, el 30 de diciembre de 2004, en el local “República de Cromañón”.

    Para ello, cabe recordar que el magistrado debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN)

    con un criterio lógico jurídico, valorando sólo aquella que considere conducente e inequívoca para arribar a la decisión definitiva (esta S.,

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    10594061#277704396#20201228114448...

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