Sentencia interlocutoria nº 4133/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4133 "Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/

Conflicto de poderes".

Buenos Aires, 24 de agosto de 2005.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El señor J. de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. A.I., introduce una demanda de "conflicto de poderes de la Ciudad" contra la Legislatura de la Ciudad y, en el marco de la misma pide una medida cautelar.

  2. En sustancia, el J. de Gobierno sostiene que:

    1. con el dictado de la resolución n° 326/05 (ver fs. 1) la Legislatura "consintió el inicio del procedimiento de juicio político a la Síndica General de la Ciudad de Buenos Aires C. M. S. de B.".

    2. apoyándose en dicha resolución, que le fue notificada a la Síndica General por el Presidente de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora

    (fs. 2 y vta), la comisión mentada corrió vista por cinco días hábiles a la funcionaria nombrada de "los hechos que motivan la presente citación, constitutivos prima facie de la causal de mal desempeño de sus funciones

    (art. 92 CCBA) ..." y la citó para la audiencia fijada para el día 29 de agosto de 2005 a las 10 horas en la sede de la Legislatura.

    Con sustento en los arts. 92 y 133 de la CCBA, y de las demás consideraciones que realiza, el señor jefe de Gobierno alega que la atribución o competencia para designar o remover al Síndico o Síndica General de la Ciudad es exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, y solicita se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos de la Legislatura y de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora relacionados con el juicio político contra la Síndica General, y que se condene a la Legislatura a "no hacer el proceso constitucional en marcha contra dicha funcionaria".

  3. A partir de lo expuesto requiere que se dicte una medida cautelar in audita parte, que ordene "la inmediata suspensión de la vista conferida a la Síndica por la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente n° 2021

    D-2005, como así también de la audiencia fijada para el día 29 de agosto de 2005".

    Funda su pedido precautorio tanto en la actualidad del conflicto de poderes que plantea y por ende en el peligro en la demora -y alude con ello a que, de otra forma, en atención a la extensión temporal del trámite legal que impone la ley n° 402 para este proceso, el gravamen será irreparable por la sentencia definitiva- como en que, en el subexamine, "existe verdadera certeza respecto de que las atribuciones y competencias en conflicto han sido conferidas por la Constitución en exclusividad al suscripto".

    Hace hincapié -para fundar el dictado de la cautelar sin traslado a la Legislatura- en la urgencia del caso, por estar corriendo el plazo de cinco días hábiles otorgado a la Sra. Síndica General para contestar la vista otorgada por la Comisión Investigadora, y por estar prevista la audiencia para la que fue citada para el día 29/8/2005 a las 10 horas.

    Fundamentos:

    Los jueces L.F.L., A.E.C.R., J.S.C. y J.B.J.M. dijeron:

    El señor Jefe de Gobierno plantea un conflicto de poderes con la Legislatura. En el apartado VII de la demanda solicita "... se dicte una medida cautelar in audita parte ordenando la inmediata suspensión de la vista conferida a la Síndica por la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma en el Expediente N* 2021

    D-2005, como así también de la audiencia fijada para el día 29 de agosto de 2005". Y agrega "Pero la urgencia del dictado de la medida cautelar solicitada requiere que el Tribunal la dicte sin el traslado por tres días a la contraria en aplicación de lo dispuesto en el art.14 in fine (de la ley 402)".

    Como principio, esta clase de medidas sólo pueden ser dispuestas previo traslado a la contraparte, conforme lo previsto en el artículo 14

    párrafo segundo de la ley 402, a menos que razones de urgencia justifiquen obviar el referido traslado. En el caso, la urgencia que justifica no oír a la contraparte está dada por el...

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