JCR SA c/ EN-DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

16989/2016

JCR SA c/ EN-DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “JCR SA

c/ EN-DNV s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 25/8/2022, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda promovida por JCR SA contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y reconoció el derecho de la actora a percibir la suma que surja de la liquidación que deberá practicar la demandada, con más sus intereses. Impuso las costas del proceso en el orden causado.-

II.-Que el 5/9/2022 apeló la parte demandada y el 1/9/2022 apeló la parte actora. El 11/10/2022 la parte actora expresó

agravios y el 11/10/2022 expresó agravios la DN

V. El 4/11/2022 la actora contestó el traslado de los agravios de la parte demandada y el 1/11/2022

la DNV contestó los agravios de la accionante. El 10/11/2022 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que en primer término, se agravia la parte demandada de la falta de fundamentación de la sentencia recurrida respecto de los hechos fundantes de la acción. Sobre el punto, el Sr. Juez a quo se remitió a la prueba pericial producida en la causa para considerar acreditada la mora en los pagos de certificados por las obras reseñadas en el sub lite (conf. informe de fs. 188/190.-

IV.-Que en efecto, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie)

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

En efecto, la sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

V.-Que no debe olvidarse que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor,

llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.F.. en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera,

Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

M., sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97;

C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).-

VI.-Que en la medida en que se advierte que la apreciación de los hechos y de la prueba efectuada por el Sr. Juez resulta adecuada y razonable, y la fundamentación suficiente, corresponde rechazar el agravio en estudio y confirmar lo decidido por aquel.-

VII.-Que afirma la parte demandada que no ha habido en el sub lite reserva de intereses por parte de la actora, por lo que no correspondería su liquidación.-

Sobre el punto, y como bien lo ha manifestado la parte actora desde el inicio de la acción, mediante la Resol. AG 1017/12

del Administrador General de la DNV, cuya copia se encuentra agregada a fs. 56/57 de estas actuaciones, fue la propia demandada la que reconoció el pago de intereses moratorios conforme la liquidación oportunamente efectuada por la actora, y no fundamentó el rechazo de intereses moratorios en una supuesta falta de reserva. A mayor abundamiento, cabe señalar que la perito contadora en el punto de pericia número 6 solicitado por la demandada, en el que se le requirió que “Indique el profesional actuante si el actor efectuó reserva de reclamar intereses tardíamente pagos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. En caso afirmativo especificarlos.”, contestó que “No se ha tenido a la vista documentación para dar respuesta al presente punto”, lo que no fue luego impugnado por la accionada y tampoco coincide con lo expresado por la demandada en sus agravios en cuanto señala que de la pericia contable surgiría que “la parte actora no exhibió las reservas de reclamos de intereses”.-

En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en trato.-

VIII.-Que se agravia la parte demandada de los intereses fijados por el Sr. Juez. Sobre el punto, como ya lo ha resuelto esta Sala en la causas nro. 15.767/2009, “Equimac SACIF E I c/ DNV-Resol 7770/1 623/09 (expte. 11513) s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 23/5/2018, y nro. 5.482/2013, “Equimac SACIF E I c/ EN-DNV-Resol 777

01 s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 22/9/2022, con remisión a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 14/11/2023

Alta en sistema: 15/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

la causa “UTE SADE-Skanska S.A.- Todini Construzioni Generali SPA c/

EN-DNV-Resol 405/99 777/01 (expte. 5402 y 5403/04) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 30/5/2017, corresponde la aplicación del interés previsto en el artículo 48 de la Ley 13.064. En consecuencia,

corresponde desestimar el agravio en estudio.-

IX.-Que se agravia la parte actora de la imposición de costas efectuada por el a quo.-

Sobre el punto, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que, en atención a las particularidades del caso, debían ser soportadas en el orden causado. Al respecto, cabe señalar que si bien el art. 68 del CPCCN establece como principio general que quien resulta vencido debe cargar con las costas del proceso, la última parte de la misma norma autoriza al sentenciante a apartarse de aquel principio, siempre que lo fundare adecuadamente.-

En atención a lo expuesto, resulta claro que el caso de autos reviste una complejidad considerable, a lo que cabe agregar el tiempo de duración del proceso (tanto en sede administrativa como en sede judicial), por lo que por las razones invocadas por el Sr. Juez y lo resuelto por esta Sala en la causa nro. 5482/2013, “Equimac SACIF E I c/

EN-DNV-Resol 777/01 s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 22/9

2022, corresponde confirmar la distribución de costas decidida por el Sr.

Juez de la anterior instancia.-

X.-Que respecto de las costas de esta instancia,

toda vez que han existido vencimientos parciales y mutuos, deben ser impuestas por su orden (art.68, segundo párrafo yart. 71 del CPCCN).-

Por lo antes expuesto, corresponde: 1)

Rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer...

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