JBS LEATHER ARGENTINA SA (TF 52824590-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Número de expediente | CAF 022498/2021/CA001 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
Número de registro | 8282 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Expte. CAF Nº 22.498/2021/CA1: “JBS Leather Argentina SA (TF 52824590-
c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”
Buenos Aires, junio de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
) Que, por sentencia del 23/4/21, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por JBS
Leather Argentina SA y declaró prescriptas la acciones del Fisco Nacional para perseguir el cobro de los tributos e imponer sanciones en relación al sumario SIGEA N° 12197-4480-2005, que había sido iniciado por la presunta infracción del art. 970 del C.A. respecto de la operación documentada por la DIT N° 03 001
IT15 001917 E. Impuso las costas a la Dirección General de Aduanas (pág.
449/457).
Para así resolver, indicó que la infracción se había cometido el 11/12/04 y, por ende, el plazo quinquenal de prescripción había comenzado a correr desde 1°/1/05 y vencía el 31/12/09 (conf. arts. 803 y 934 CA).
Puntualizó que, en cuanto a la acción para el cobro de USO OFICIAL
tributos, la apertura del sumario (del 31/7/08) había suspendido el trámite hasta la resolución definitiva del 30/7/13 (conf. art. 805, inc. a). Consideró que, a partir de ese momento, se había reanudado el tiempo restante (1 año y cinco meses), que se había cumplido el 31/12/14. Agregó que la notificación se había realizado el 2/7/20, esto es, una vez vencido ampliamente el plazo prescriptivo.
A su turno, se refirió a la acción para imponer sanciones.
Explicó que el plazo de prescripción se había interrumpido en dos ocasiones (con el auto de apertura del sumario y la resolución condenatoria en sede aduanera, el 31/7/08 y el 30/7/13, respectivamente). Señaló que el nuevo período había fenecido el 30/7/18 y que el único acto con virtualidad interruptiva hubiese sido la notificación de la decisión de la Aduana, que se había practicado el 2/7/20, es decir, vencido el plazo de cinco años establecido en la normativa. Entendió que,
la excesiva dilación en la comunicación colocó al sujeto condenado en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica imposible de subsanar, circunstancia que contrariaba elementales principios constitucionales.
Por último, destacó que la doctrina del fallo plenario de esta Cámara “Hughes Tool SA” no resultaba aplicable al caso, toda vez que no se cuestionaba la posibilidad de que el presunto infractor pudiese ejercer su derecho de defensa en la corrida de vista a falta de notificación del auto de apertura sumarial.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 14/6/21 (v. pág. 461), que fue concedido el 17/6/21 (v. pág. 466), fundado el 5/7/21 (v. pág. 469/478) y replicado por su contraria el 15/7/21 (v. pág. 482/489).
) Que, el demandado expresa los siguientes agravios:
En primer lugar, afirma que la sentencia se ha expedido ultra petita toda vez que no surge en el escrito de interposición de la demanda reclamo alguno de la actora con relación a la prescripción de los tributos adeudados. En ese sentido, manifiesta que el artículo 1143 C.A. no faculta a los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación a suplir la actividad de las partes en el proceso. Cita jurisprudencia para robustecer su posición.
En segundo lugar y respecto a la prescripción para la imposición de las penas, considera que la notificación no es parte integrante del acto administrativo que estableció la condena y, además, señala que la corrida de vista surtió los efectos correspondientes, en tanto se desprende del expediente la autorización para la extracción de copias.
) Que, previo a todo...
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