Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2015, expediente CAF 022576/2013

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.576/2013 “JBS ARGENTINA SA (TF 34685-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “JBS Argentina SA (TF 34685-I) c/ DGI”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 182/187, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó en todas sus partes la resolución Nº 09/2011 (DV DEOB), mediante la cual la Sra. Jefa (Int.) de la División Determinaciones de Oficio B del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a JBS Argentina SA en su carácter de responsable sustituto, respecto de los períodos fiscales de 2005 y 2006 y liquidó los intereses resarcitorios.

    En primer lugar, desestimó el planteo de nulidad articulado por la parte actora.

    En este sentido, recordó que la accionante fundaba su planteo nulidicente en la falta de motivación de la resolución recurrida, en razón de que en ésta se tuvo en cuenta el dictamen de la Procuración del Tesoro Nº 170/2006, que es de fecha posterior a los períodos del ajuste.

    Sostuvo que en el acto recurrido se indicaban los fundamentos fácticos y jurídicos para su dictado, constituyendo los argumentos vertidos por la recurrente una discrepancia con el criterio fiscal, relacionado con la cuestión de fondo discutida en autos.

    Postuló que no se vislumbraba en el presente caso un menoscabo al derecho de defensa. Recordó, a mayor abundamiento, que cuando la restricción de a defensa en juicio tenía lugar en sede administrativa, la efectiva violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se producía en tanto existiera la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional posterior.

    En cuanto al fondo del asunto, consideró que la cuestión a resolver consistía en establecer si la cláusula de la nación más favorecida (en adelante CNMF), prevista por el art. 48 del Tratado de Montevideo de 1980, resultaba aplicable a la materia tributaria y, en consecuencia, si correspondía el ingreso del impuesto sobre los bienes personales por las acciones y participaciones que en la sociedad recurrente poseía su inversor del exterior, JBS Holding Internacional S.A., sujeto residente en la República Federativa de Brasil, país integrante de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

    Puntualizó que:

    - la CNMF del Tratado de Montevideo (suscripto por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela), suscitó cuestionamientos con relación a la aplicación del Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.576/2013 “JBS ARGENTINA SA (TF 34685-I) c/ DGI”

    impuesto sobre los bienes personales a las acciones y participaciones en sociedades argentinas que poseían residentes de países miembros de la ALADI, en atención a lo establecido por el l art. 25 de la ley del tributo antes aludido; - la lectura que hacía la recurrente de los términos del memorando Nº 1000/2002 de la Dirección Nacional de Impuestos resultaba incorrecta, ya que al expresarse en él que la materia tributaria quedaba comprendida en las decisiones políticas que adoptara cada uno de los Estados miembros, cabía entender que para que la CNMF resultara aplicable a dicha materia tributaria era condición indispensable la celebración de un convenio internacional que incluyera el tratamiento del tema en estudio o que los países signatarios lo hicieran unilateralmente; - con el país del que era residente la sociedad controlante titular de la mayoría de las acciones de la empresa aquí recurrente, no se había suscripto ningún tratado internacional de carácter tributario aplicable al presente caso, sin que resultara posible invocar el art. 48 del Tratado de Montevideo para exigir la extensión de la CNMF a materias impositivas; - Argentina había firmado con diversos países tratados para evitar la doble imposición, que determinaban que el patrimonio de una persona sólo pudiera ser gravado por el país de su residencia, lo que llevaba a que el impuesto sobre los bienes personales no pudiera aplicarse sobre las acciones y participaciones en el capital de sociedades argentinas cuyos titulares fueran residentes en esos países; - siendo notorio que con Brasil no existía un convenio para evitar la doble imposición, y que tampoco Argentina había ubicado a la materia tributaria dentro del alcance nacional del art. 48 del Tratado de Montevideo, la interpretación formulada por la recurrente resultaba forzada, “… ya que la respuesta dada por la AFIP a la consulta realizada en la reunión de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECF del 18/6/03 en la que se reconocía al Ministerio de Relaciones Exteriores como el organismo autorizado para dirimir las cuestiones atinentes a la aplicación y vigencia del tratado de Montevideo, no contradice la opinión emanada de la Dirección Nacional de Impuestos, en su Memorando Nº 1000/02” (sic); - en síntesis, la circunstancia de que la materia impositiva no hubiera sido excluida de la cláusula del art. 48 del Tratado de Montevideo, no autorizaba a suponer que ella debía ser admitida -por aquello de que todo lo no prohibido está permitido-, máxime cuando la Cancillería sostenía que tal aplicación dependía de su inclusión en un convenio internacional, por el momento inexistente; - la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el 30/6/2006, el dictamen 170/06, en el que concluyó que no correspondía aplicar la FechaCNMF 10/03/2015 de firma: contemplada en el Tratado de Montevideo a la materia tributaria; en definitiva, Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.576/2013 “JBS ARGENTINA SA (TF 34685-I) c/ DGI”

    la opinión de la Procuración del Tesoro era que la materia tributaria no se hallaba comprendida dentro de la CNMF (dictámenes 170 y 192, ambos de 2006); - si bien a partir del año 2006, con el dictado del aludido dictamen, se finalizó la discusión generada al respecto, lo cierto era que de no existir tal pronunciamiento de la Procuración, la cuestión quedaba resuelta con el mero análisis del Tratado de Montevideo, ya que éste no se refería a la materia tributaria sino sólo a la estrictamente comercial, mientras que el único aspecto tributario comprendido era el atinente a los aranceles aduaneros; - en consecuencia, en tanto para concluir que la CNMF no comprendía a la materia tributaria no resultaba relevante el dictamen de la Procuración del Tesoro, cabía rechazar el planteo de la recurrente relativo a que dicho dictamen era de fecha posterior a los períodos involucrados en autos; - a dicha conclusión no obstaba el texto del art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “… toda vez que tratándose de exenciones, éstas no dependen de una cuestión de buena fe respecto del objeto y finalidad de un tratado, sino de que exista la norma expresa que las consagre” (sic); - en sentido concordante, cabía citar lo señalado en la Nota Externa 5/2008 emitida por la AFIP (B.O. 4/8/08).

    Recordó que el tema bajo estudio había sido objeto de pronunciamiento por parte de esa S., al resolver en las causas “Techint Compañía Técnica Internacional SACI s/ recurso de apelación –impuesto sobre bienes personales” (causa 33.538-I) y “Tigre Argentina S.A. s/ recurso de apelación –

    impuesto sobre bienes personales” (Nº 35.122-I).

    Concluyó que, en virtud de lo expuesto, la CNMF no resultaba aplicable a la materia tributaria y, por lo tanto, la recurrente debía ingresar el impuesto sobre los bienes personales por las acciones y participaciones que en su capital social poseían los inversores residentes en Brasil.

    Por otra parte, confirmó los intereses resarcitorios, en atención a que éstos se ajustaban a derecho.

    Por último, impuso las costas por su orden.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 188/vta.. A fs. 199/237 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 253/272.

  3. Que la actora se agravia, en primer lugar, del rechazo del planteo de nulidad.

    Destaca que su parte no ha articulado la nulidad por la nulidad misma, en tanto la resolución determinativa se basó en un dictamen del Procurador del Tesoro que fue emitido el día 30 de junio de 2006, cuando los Fecha de firma: 10/03/2015 períodos fiscales en discusión (2005 y 2006) ya habían cerrado.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.576/2013 “JBS ARGENTINA SA (TF 34685-I) c/ DGI”

    Recuerda que respecto de los períodos fiscales en cuestión, el dictamen Nº 170/2006 no es de aplicación obligatoria para los contribuyentes, que no tienen conocimiento de su dictado.

    Señala que lo más grave es que el Tribunal Fiscal de la Nación parece otorgar al dictamen aludido la eficacia jurídica de una ley, desnaturalizando el sistema de fuentes del derecho aplicable.

    Aduce que no se trata de una mera discrepancia con el criterio fiscal, sino del derecho aplicable: el dictamen del Procurador del Tesoro no es una norma jurídica y, además, es posterior a los períodos fiscales cuestionados.

    Afirma que su parte fundó la nulidad en la falta de motivación del acto y no en la ausencia del ejercicio del derecho de defensa.

    Postula que ninguna duda cabe que en materia tributaria los cambios de criterio por parte de la autoridad fiscal operan hacia el futuro.

    Tras citar la norma del artículo agregado a continuación del art. 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales, que establece una presunción iuris et de iure, alega que la...

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