Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 070696/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. N° 70.696/2017.-

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.- JMVC

Y VISTOS: estos autos caratulados: “JBS Argentina S.A. c/E.N. –A.F.I.P. –

D.G.

  1. s/proceso de conocimiento” y,

    CONSIDERANDO:

  2. Que el Señor J. de la instancia anterior resolvió hacer lugar,

    parcialmente y con el alcance indicado en el considerando VIII, a la demanda interpuesta por JBS Argentina S.A. contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva (A.F.I.P. -D.G.I.),

    por conducto de la cual persigue la declaración de nulidad de las resoluciones N°: 68/2017 y N° 3/2014 (ver fs. 909/933 de la actuación N° 11004-142-2014 y fs. 713/718 de la actuación N° 11004-92-2014), por las que el organismo demandado tuvo por inexistentes operaciones presuntamente concretadas entre la actora y ciertos proveedores, de las cuales se ha originado el crédito fiscal discutido.

    Impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, el Sr. Magistrado de grado tuvo en consideración que, en primer lugar, resulta dirimente expedirse sobre la correspondencia habida entre la parte actora y ciertos proveedores, ya que hacen al elemento causa del acto administrativo impugnado al configurar los hechos que le dan sustento.

    Aclaró que no se encuentra discutida la condición de exportadora de la parte actora, sino exclusivamente la veracidad de las operaciones de compra realizadas con ciertos proveedores.

    Luego, transcribió la normativa que consideró aplicable al caso y señaló

    que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes,

    locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas,

    locaciones o prestaciones, o –en ciertos casos– solicitar su reintegro.

    En tal sentido, indicó que para que el crédito fiscal pueda computarse deben cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre discriminado en la factura o en el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al I.V.A.; g) que las operaciones que originan el Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo.

    Refirió que, en tales condiciones cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia la C.S.J.N., a los efectos del cómputo del crédito fiscal por parte de los responsables que deben liquidar el impuesto a su cargo (cfr. art. 12

    de la ley del I.V.A.), como respecto de su reintegro en casos de vinculación con operaciones de exportación (cfr. art. 43 de la misma ley), resulta indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. En ambos casos ello tiene lugar mediante el perfeccionamiento del hecho imponible respecto de los vendedores de los bienes o, en otras palabras, mediante la verificación de la operación generadora del crédito correspondiente.

    En consonancia, sostuvo que la aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por las resoluciones aplicables, no resultan suficientes para que proceda, sin más, la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores; sino que, para ello, debe exigirse además que dicho crédito se encuentre avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas.

    Sentado lo anterior, analizó la actuación SIGEA 11004-92-2014 –

    originada en solicitudes de recupero de los créditos fiscales del I.V.A.

    efectuadas por la actora, por ciertas operaciones de exportación perfeccionadas durante los períodos de enero de 2007 a mayo de 2008 y julio de 2008 a enero de 2009 (cfr. Anexo I resolución 93/2014 (DV FIDE)-, y advirtió que no hubo una genuina indagación por parte de la demandada, con relación a los fundamentos dados por JBS para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas.

    Al respecto, señaló que no puede decirse que la actora haya sido oída, ni sopesada adecuadamente la prueba que aportó en sede administrativa -tanto en oportunidad de efectuar su descargo como al momento de recurrir en los términos del art. 74 de la L.P.T.- en la forma que lo exige el debido proceso adjetivo, insistiéndose -en cambio- en la postura fiscal plasmada en el informe inicial del procedimiento.

    En efecto, indicó que la actora aportó un detalle de los legajos de pago,

    número de factura, fecha, forma de pago, número de tropa y DTA relacionado a las operaciones celebradas con los proveedores: Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores Rurales de Monte Quemado; R., J.H.;

    B., M.R.; B., A.H. y Anobile Amelia; mientras que la A.F.I.P. no tuvo en consideración ese aporte documental.

    En tal orden consideraciones, resaltó que no puede afirmarse que la actora no aportó prueba que resulte conducente, a fin de probar la veracidad de las operaciones cuestionadas. Tampoco se consideró la prueba informativa Fecha de firma: 27/10/2020 en más de una oportunidad ofrecida por JBS. Asimismo, mencionó que, para Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resulta suficiente que el Fisco se remita a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba; ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.

    A este respecto, recordó que la actividad del ‘juez administrativo’, debe estar guiada por el principio de la verdad material, ya que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables.

    Acto seguido, analizó la prueba rendida -en particular- con relación a los proveedores Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores Rurales de Monte Quemado y R., J.H. y concluyó que, en la medida en que la firma actora produjo un principio de prueba demostrativo de la realidad de las operaciones cuestionadas con los proveedores denunciados -conforme el detalle que efectuó- y que, no resulta suficiente para negar su veracidad las irregularidades detectadas por el Fisco, hizo lugar a la demanda en ese aspecto.

    En cambio, con relación a los proveedores B., A.H.;

    B., M.R. y Anobile, Amelia, la situación dista poder ser considerada de igual modo que las anteriormente mencionadas.

    En efecto, refirió que del análisis exhaustivo de los medios probatorios no surgen elementos suficientes que permitan rebatir -en los términos del art. 377

    del C.P.C.C.N.- los fundamentos del organismo recaudador respecto a las irregularidades relevadas en estos casos. Así, en razón de la vigencia del principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo (art. 12 de la ley 19.549), obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad, por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho.

    En esas condiciones, concluyó que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, sólo con relación a los créditos originados en las operaciones con los proveedores mencionados en primer término, quedando sin efecto a su respecto las resoluciones 3/2014 y 68/2017, por falta de adecuación a los antecedentes del caso en lo que a ellos se refiere (cfr. art. 7º, inc. b, y art. 14 de la L.N.P.A.).

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, ordenó a la A.F.I.P. que admita el cómputo de los créditos originados en las operaciones señaladas, a través de los mecanismos contemplados en el art. 43 de la ley 23.349 y la resolución general 616/1999 y sus modificatorias, observándose el orden de prelación allí establecido. De igual modo, resolvió que a dichas sumas deben añadírsele intereses calculados desde el vencimiento de las declaraciones juradas respectivas (cfr. art. 27 ley 23.349), a la tasa prevista en el artículo 4º de la resolución MECON N°

    314/2004 -hasta el 1º de agosto de 2019- y a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde esa fecha y hasta la utilización del capital en la forma indicada supra (cfr. art. 179 de la ley 11.683 y arts. 4º y 10º de la resolución MHA 598/2019).

    Adicionalmente, decidió que la repetición solicitada resulta procedente (de conformidad con lo establecido en los arts. 81 y 179 de la L.P.T. y 179, con relación a los intereses abonados por JBS según constancias de las actuaciones administrativas, cuyo pago devino incausado respecto a los proveedores Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores Rurales de Monte Quemado y R., J.H., debiendo añadirse intereses calculados según lo indicado desde el 11/10/2017 por ser la fecha de interposición de la demanda y habida cuenta la forma en la que se lo solicitó.

    Por último, distribuyó las costas en el orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR