Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 083696/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 83696/2016 JBS ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 522/528vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución N° 3397/09, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado a la firma JBS Argentina S.A., en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 214.958,74 pesos en concepto de tributos, más el ajuste resultante de la aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; asimismo, le había sido aplicada una multa de 64.656,76 pesos, equivalentes a una vez el importe de los tributos adeudados. Impuso las costas a la firma actora.

Como fundamento, señaló que al amparo del Decreto Nº 1439/96 y mediante el despacho de importación temporal Nº 3853-4/97, la firma importadora había ingresado temporariamente 175.129 kilogramos de hojalata electrolítica (7212.10.000) para la fabricación de envases para carne vacuna cocida congelada que posteriormente sería exportada.

Al respecto, señaló que en los permisos de embarque Nº 98 052 EC02 50308 2, 98 052 EC03 50326 6, 98 052 EC03 50639 5, 98 052 EC03 50612 8, 98 052 EC03 50611 1, 98 052 EC03 50610 4, 98 052 EC03 50796 1, 98 052 EC03 50646 3, 98 052 EC03 50647 0, 98 052 EC03 50789 3, 98 052 EC03 50668 5, 98 052 EC03 50892 6, 98 052 EC03 50788 6, 98 052 EC03 50870 4, 98 052 EC03 50760 2, 98 052 EC03 50756 5, 98 052 EC03 51059 6, 98 052 EC03 50790 9, 98 052 EC03 50996 7, 98 052 EC03 51060 2, 98 052 Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29292889#183517271#20170710094734962 EC03 51115 5, 98 052 EC03 51058 9, 98 052 EC03 51154 4, 98 052 EC03 51168 1, 98 052 EC03 51317 5, 98 052 EC03 51116 2, 98 052 EC03 51555 3, 98 052 EC03 51254 7, 98 052 EC03 51558 4, 98 052 EC03 51683 9, 98 052 EC03 51877 4, 98 052 EC03 51981 4, 98 052 EC03 52005 4, 98 052 EC03 51962 3, 98 052 EC03 51960 9, 98 052 EC03 51787 0, 98 052 EC03 52007 8, 98 052 EC03 52107 1, 98 052 EC03 52216 6, 98 052 EC03 51648 8, 98 052 EC03 52469 8, 98 052 EC03 52455 1, 98 052 EC03 54781 1, 98 052 EC03 52576 9, ,98 052 EC03 54671 9, 98 052 EC03 55149 4, 98 052 EC03 55434 9, 98 052 EC03 51114 8, 98 052 EC03 51318 2, 98 052 EC03 51199 5, 98 052 EC03 51599 7, 98 052 EC03 51255 4, 98 052 EC03 51340 3, 98 052 EC03 51411 6, 98 052 EC03 51409 3, 98 052 EC03 51874 3 y 98 052 EC03 51598 0 se había declarado la exportación de “conservas de la PA SIM 1602.50.00.100 L, NCE 1602.50.00” e indicado como aplicable el Certificado de Tipificación y Clasificación n° 594-8/92 que amparaba la relación insumo-producto 7212.10.000 –

1602.50.231, de manera tal que, al no coincidir en ambos documentos la posición arancelaria del producto exportado no podían tenerse por válidas las descargas declaradas en los permisos de embarque.

Asimismo, y con relación a los permisos de embarque n° 97 052 EC03 51187 9, 97 052 EC03 51843 6, 97 052 EC03 51033 3, 97 052 EC03 51393 6, 97 052 EC03 51466 3 y 97 052 EC03 51943 9, consideró que tampoco podía tenérselos en cuenta en la medida en que en todos ellos se había declarado como aplicable la Solicitud de CTC n° 061-000401/96, que no obraba agregada en la causa, de manera tal que no podía constatarse si efectivamente se había cumplido con las obligaciones asumidas toda vez que resultaba imposible verificar la relación insumo-producto comprometida en ese certificado.

Además, enumeró una serie de permisos de embarque que no habían podido ser compulsados materialmente por Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29292889#183517271#20170710094734962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V no haber sido localizados por el servicio aduanero, ni acompañados por la parte actora.

Finalmente, y con relación a las mermas que habrían resultado del proceso productivo al que habrían sido sometidos los insumos importados concluyó que no se encontraba acreditado que hubiesen sido importadas a consumo como sostiene la parte actora, de manera que también debían ser consideradas en infracción.

Por otra parte, y con relación a los cuestionamientos de la liquidación tributaria practicada, el Tribunal Fiscal concluyó que le asistía la razón al apelante en orden a que no correspondía exigirle el pago del Impuesto a las Ganancias toda vez que, al 9 de mayo de 1999, fecha en que había ocurrido el hecho imponible, la firma Swift Armour S.A. Argentina (actual JBS Argentina S.A.) se hallaba exenta del pago de ese impuesto con base en la autorización provisoria de no retención n° X-020-325/99 y de la definitiva de no retención n° 015/98). Por el contrario, afirmó que correspondía rechazar el mismo planteo relativo al Impuesto al Valor Agregado en la medida en que el certificado de exención n° 145-

020/96 extendido a favor de la firma Swift Armour S.A. Argentina (actual JBS Argentina S.A.) había estado vigente hasta el 30 de septiembre de 1997.

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