Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 19.303/2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.975

EXPEDIENTE Nº 19.303/2009 SALA IX JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2011

para dictar sentencia en los autos caratulados "ZUÑIGA

JAVIER ADRIAN c/ ROURA CEVASA ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, suscita la queja de la parte demandada en los términos de su presentación de fs.

    282/288. Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. Desde ya adelanto que, en mi opinión, el planteo recursivo no alcanza a rebatir los fundamentos del fallo en crisis; por lo menos, en lo que atañe a la legitimidad del cese impulsado por el pretensor.

    En efecto, el Sr. Juez “a quo” consideró

    ajustada a derecho la decisión del actor de extinguir la relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba testifical permitía un decisorio fundado con relación a la categoría de trabajo denunciada al demandar (“Supervisor de 3º”, desde el año 2003; CCT Nº 275/75) y a la realización de horas extras,

    por lo que el rechazo injustificado del empleador a subsanar la irregularidad registral y la procedencia de cualquier reclamo en concepto de diferencias salariales, validaba la ruptura del contrato de trabajo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Por lo demás, acogió favorablemente la pretensión en orden a la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley 24.013, a la luz del informe evacuado por el perito contador con respecto a la fecha de ingreso asentada en la documentación laboral.

    Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la queja de la parte demandada, por lo menos en lo que respecta a la calificación que mereció la ruptura del contrato de trabajo, no tendrá favorable recepción.

    Las objeciones de fs. 282/288 distan de la crítica concreta y razonada que era requerible según el art.

    116 de la ley 18.345. El planteo transita por aspectos que,

    evidentemente y como luego se verá, soslayan las circuntancias puntuales que se tuvieron en miras para resolver en sentido favorable a las expectativas indemnizatorias. Me refiero, en particular, a que contrariamente a lo argüido en el memorial de agravios (ver,

    fs. 285, 1º párrafo), el primer telegrama de emplazamiento remitido al empleador hace hincapié, precisamente y entre otros aspectos, en el registro irregular de la categoría desde el año 2003 y su incidencia salarial.

    En mi opinión, los dichos de M. (fs.

    219/220), Bravo (fs. 235/) y A. (fs. 243/244) -exentos de cuestinamiento alguno- dieron cuenta, con suficiente razón de sus dichos por tratarse de compañeros de trabajo,

    de la diversidad de tareas que le eran asignadas al hoy demandante, permitiendo subsumir su actividad desde el año 2003 en la propia de la categoría reclamada (art. 6º CCT

    275/75) y asentada tardíamente en los registros del empleador (setiembre 2008; ver informe del perito contador a fs. 240 vta. Pto.d). A partir de ahí, resulta inoficioso cualquier análisis relacionado con la idoneidad de la testigo Rebori (fs. 221/222) pues, amén de que no fue impugnada en su oportunidad y los planteos ante esta Alzada trascienden ampliamente las circunstancias que se analizan,

    lo cierto es que aun cuando ésta no hubiera prestado declaración, la entidad convictiva de los restantes testigos resulta suficiente para corroborar los hechos expuestos al demandar relacionados con la categoría laboral.

    Para más, el actor también reclamó el pago del plus antigüedad (art. 15 CCT Nº 275/75) por el período no prescripto (ver, C.D. Nº 981988309), y pese a que la demandada específicamente no desconoció la procedencia de la intimación cursada en este sentido (ver, C.D. Nº 994035558),

    en lo que interesa, no puso a disposición las sumas adeudadas y de las que informó el perito contador para el lapso marzo 2007/octubre 2008(ver, fs. 239/241; ANEXO A y liquidación de fs. 241).

    Cabe destacar que para la configuración de la injuria grave que legitima la denuncia contractual efectuada por el trabajador, basta con un solo hecho de entidad suficiente, y en este sentido, va de suyo que el pago insuficiente de la remuneración y la inobservancia de la obligación de registrar el contrato con los datos reales (art. 52, inc.g)- son hechos relevantes y que alcanzan per se para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo (art. 10 L.C.T.).

    A partir de lo expuesto y tal como lo anticipé, sugiero confirmar el fallo de grado en lo que fue materia de análisis.

  3. Por el contrario, estimo que asiste razón a la demandada apelante en tanto cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo de horas extras y a las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

    Respecto al primero de los tópicos mencionados, reiteradamente he sostenido que cuando en la demanda se persigue el reconocimiento de trabajo suplementario es requisito fundamental para su progreso un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento fáctico de la pretensión (días en que efectivamente se desempeñó en horarios suplementarios y extensión específica de la jornada), no siendo suficiente con manifestar cuál era el horario de trabajo y la cantidad de horas extras supuestamente trabajadas e incluir en forma globalizada el monto total del reclamo; máxime cuando, como en el caso, el empleador reconoció y abonó una cierta cantidad de horas extras (ver, informe del perito contador a fs. 239 y recibos de sueldo acompañados en sobre con documental), de manera tal que era requisito ineludible que el actor invocase –

    mínimamente- y acreditase la realización de trabajo extraordinario más allá de aquél admitido por el accionado en su oportunidad.

    Para más, el propio actor detalló en su escrito inicial que el horario de trabajo era de 8.00 a 18.00 horas de lunes a viernes, a lo que los testigos Bravo (fs. 235) y A. (fs. 243/244) aclararon que contaban con una hora de almuerzo. Desde tal perspectiva, computando cinco días a la semana a razón de 9 horas diarias, es evidente que no se superó el tope de 48 horas semanales (art. 1º ley 11.544) y que el trabajo suplementario reconocido por el empleador a lo largo de toda la relación laboral atendió a circunstancias...

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