Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 029594/2017/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. nº: 29.594/2017.
J., S.C. y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA
s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.
Buenos Aires, de agosto de 2023. ME
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en subsidio al de revocatoria el 15 de septiembre de 2022 contra la providencia del 14 de septiembre de 2022;
y CONSIDERANDO:
-
Que, el 15 de septiembre de 2022, la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído del 14 de septiembre de 2022 que dispuso: “En atención a lo peticionado,
solicítese a la demandada informe 1) si la deuda correspondiente a los actores por la suma de $ 172.548,75, cuenta con partida presupuestaria asignada. En su caso, manifieste en que plazo se hará efectivo el depósito; 2) en su defecto, si se produjo la comunicación prevista por el art. 22 de la Ley 23982 (…).”
Ahora bien, como fundamento del recurso deducido aduce que el reclamo por intereses debió haberse cancelado oportunamente junto con la deuda reconocida en la sentencia principal y, en tal entendimiento, la previsión presupuestaria debió efectuarse en forma suficiente en base a los reconocimientos administrativos y judiciales firmes (cfr. artículo 22 de la Ley nº 23.982 y artículo 132 de la Ley nº
11.672 -actual artículo 170, t.o. 2014 - modif. por el artículo 68 de la Ley nº 26.985) a fin de cancelar en forma íntegra el crédito resultante.
Sostiene que la sentencia de condena recaída en autos estableció claramente las pautas para el computo de los intereses,
siendo que la fecha de cierre fue fijada por la propia demandada al practicar las respectivas liquidaciones mientras que el efectivo pago es de su más pleno conocimiento y, en tales circunstancias, la demandada conoce exactamente cuanto debía pagar en concepto de intereses, lo cual no hizo, por lo que deviene irrazonable exigir que, para el cobro de Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
las sumas que se fueron devengando en concepto de intereses se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el mentado artículo de la Ley nº 23.982.
Cita jurisprudencia favorable a su tesitura y solicita que se revoque lo dispuesto en la providencia atacada y se dicte un nuevo proveído que intime a la accionada a depositar, en el plazo de cinco (5)
días y en la cuenta abierta en autos, las sumas debidas a los coactores en concepto de reliquidación de intereses, cuyas sumas fueran aprobadas conforme providencia del 2 de mayo de 2022.
-
Que, a través de la providencia del 19 de septiembre de 2022, el Sr. Magistrado de grado rechazó el recurso de revocatoria y,
asimismo, concedió el de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora.
-
Que, sentado ello, cabe señalar que, en estos actuados, se dictó sentencia el 7 de agosto de 2018 -confirmada por esta Sala el 7 de febrero de 2019- admitiéndose la demanda entablada en autos.
En virtud de ello, se le ordenó a la demandada que incluya las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto nº 2140/2013 y su ampliatorio nº 813/2014 -denominados “Servicio Externo Uniformado” y/o “Apoyo Operativo”- al haber mensual de los coactores, con carácter remunerativo y bonificable, condenándola al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá
efectuarse computando la fecha de entrada en vigencia del citado decreto y hasta el 8 de junio del año 2017, de conformidad con lo establecido por el Decreto nº 380/2017, siendo que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el artículo 22 de la Ley 23.982 y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que aquí
interesan, cuadra apuntar que:
(i).- El 30 de octubre de 2019 se aprobó la liquidación practicada por el Organismo Liquidador de la PFA el 10 de julio de 2019
en concepto de deuda no consolidada y cuyas copias fueron incorporadas por medio de la presentación del 28 de agosto 2019.
(ii).- El 18 de diciembre de 2019 la parte actora acreditó el diligenciamiento de las copias certificadas presentadas por ante la División Remuneraciones de la PFA el 13 de diciembre de 2019 a los Fecha de firma: 31/08/2023
Alta en sistema: 01/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
fines del cobro del crédito reconocido en el cálculo liquidatorio aprobado el 30 de octubre de 2019.
(iii).- En la presentación del 25 de octubre de 2020 la parte actora manifestó, con carácter de declaración jurada, que la demandada canceló el 18 de mayo de 2020 el crédito reconocido a los coactores conforme liquidaciones practicadas el 10 de julio de 2019 y aprobadas el 30 de octubre de 2019.
(iv).- El 25 de octubre de 2020 la parte actora practicó
liquidación por intereses al efectivo pago -por la suma de $172.548,75-,
la que fue aprobada el 2 de mayo de 2022.
-
Que, sentado ello es menester destacar que, con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte nº CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que: “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº
11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba