Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Noviembre de 2022, expediente COM 003949/2020

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “JAUREGUI, ROQUE contra SEGUROS SURA S.A.

sobre ORDINARIO”, registro n° COM 3949/2020 procedente del JUZGADO

N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de la anterior instancia suscripta el 12.7.2022 (fojas digitales, en adelante “fsd” 198) admitió parcialmente la demanda que el señor R.J. promovió contra Seguros Sura S.A. por cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar la suma de $526.400, más intereses y costas.

    Para así decidir, y luego de concluir ser de aplicación la ley 24.240,

    describió cual es la plataforma fáctica indubitada. Así la sentencia precisó que no existía controversia en aquella etapa procesal sobre los siguientes aspectos: (i)

    que el señor J. contrató con la demandada la póliza de seguro de accidentes personales N° 000942213, (ii) que el 13 de diciembre de 2017 el actor sufrió el accidente que describió en su demanda y, (iii) que tal siniestro fue oportunamente denunciado a la aseguradora.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Apuntó, como elementos que corroboran la realidad de los hechos descriptos, tanto el peritaje contable y el informe del productor asesor de seguros que vinculó al actor con Seguros Sura S.A. (denuncia y veracidad del accidente);

    como la declaración del testigo D.B. en punto a la mecánica del mismo.

    Concluyó de seguido, que por el silencio guardado por la aseguradora frente a la denuncia de su hoy contrario, cabía estar a la presunción legal establecida en el artículo 56 de la ley 17.418, y por ello tener por reconocido por la demandada, la realidad y alcances del siniestro.

    Partiendo de esta premisa, y frente a la ausencia de defensas propuestas por la demandada, el señor J. a quo también entendió que la aseguradora había desatendido sus obligaciones contractuales y por ello el derecho de J. a ser resarcido. Empero aclaró que las presunciones apuntadas no alcanzaban para determinar el alcance de los daños a indemnizar.

    Así, a la luz de la prueba específica producida, la sentencia admitió

    probados la mayoría de los daños invocados por el actor y, por consecuencia de ello, fijó en veinte mil pesos el resarcimiento por gastos médicos, de farmacia y traslados (estimación que realizó con base en lo dispuesto por el artículo 1746 del código civil y comercial de la Nación); en ciento seis mil cuatrocientos pesos el derivado de la incapacidad parcial y permanente derivada del siniestro que estimó en un 26,60%, según el dictamen médico en el que se apoyó. En este punto cabe destacar que la sentencia calculó la reparación en igual porcentaje que representa la incapacidad sobre la suma asegurada. Por último, otorgó la suma de cuatrocientos mil pesos para indemnizar el daño moral.

    Sin embargo rechazó el resarcimiento pretendido por daño psicológico (por no estar contemplado en la póliza); y por “la diferencia por mayor valor de la cobertura contratada a la fecha de pago”. También denegó sancionar a la demandada por “daño punitivo”.

    Finalmente admitió intereses sobre tales importes desde la fecha de la notificación de la demanda e impuso las costas a la aseguradora vencida.

  2. Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La actora fundó su recurso con el escrito acompañado el 30.8.2022 (fsd.

    211/219), contestado por la demandada el 8.9.2022 (fsd. 223/226).

    Mientras que la demandada hizo lo propio con la presentación del 24.8.2022 (fsd. 208/209), resistida por su contraria el 8.9.2022 (fsd. 221/222).

    La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 29.9.2022,

    propiciando la aplicación de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

  3. Previo a ingresar al análisis de las puntuales críticas propuestas por las partes, cabe precisar, como lo hizo inicialmente la sentencia de grado, los hechos que enmarcaron el conflicto y que en esta etapa procesal han quedado debidamente probados, considerados veraces en el fallo en estudio, y no cuestionados luego por las partes.

    Es que tales hechos constituirán la plataforma fáctica que será apoyo de este decisorio, amén de las demás circunstancias que podrán tener acogida en esta Alzada.

    Con este objetivo no advierto controversia, repitiendo así algunos ítems de la sentencia de grado, que: (a) las partes celebraron un contrato de seguro de accidentes personales según los términos que lucen en el documento copiado a fs.

    10/16, (b) que durante la vigencia de la cobertura, el señor J. sufrió un accidente laboral mientras efectuaba tareas de carpintería en la obra sita en Av.

    Avellaneda 1980, depto 401 CABA, lo que le produjo lesiones en el antebrazo y mano izquierda; (c) que el actor efectuó tempestivamente la denuncia del siniestro a la aseguradora a través de su productor de seguros; y (d) que la aseguradora no se pronunció en el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418.

    Ya desde lo jurídico, ha quedado firme por no haber agravio concreto sobre lo que sigue, (a) que Seguros Sura S.A. incumplió el contrato de seguro que lo vinculó con el señor J., lo cual lo vuelve responsable de los daños que derivaron de aquella desatención; (b) que como consecuencia del referido accidente, el actor adquirió una incapacidad parcial y permanente que la aseguradora debe resarcir por tratarse de un riesgo del cual aquella dio cobertura;

    y, (c) que la sentencia rechazó el resarcimiento por “la diferencia por mayor Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    valor de la cobertura contratada”, decisión que no fue objeto de agravio específico.

    Como consecuencia de lo dicho, la controversia quedó reducida a: (i)

    definir la medida de aquella incapacidad y cuál es el quantum que cabe otorgar por este concepto, (ii) evaluar la pertinencia y, en algunos casos también la cuantía, de los resarcimientos peticionados por daño psicológico, daño emergente y daño moral y, (iii) determinar la procedencia de imponer a la demandada la multa en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, que la sentencia entendió impertinente.

    Aclaro que trataré las apelaciones de los litigantes siguiendo el orden metodológico que considere más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que importará en algunos casos, intercalar el estudio de sendos agravios hasta,

    incluso, tratarlos de forma conjunta, cuando ello se advierta útil.

    Entiendo que esta modalidad brindará un mejor orden expositivo a la ponencia.

    Además, deseo poner de relieve que examinaré los recursos en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; etc.).

    (

    1. Incapacidad parcial y permanente En su demanda, el actor reclamó el cumplimiento de la póliza en cuanto a brindarle cobertura respecto de la incapacidad parcial y permanente que dijo haber padecido como consecuencia del accidente ya referido.

    La sentencia acogió la pretensión, bien que en el límite de incapacidad dictaminada por el perito médico.

    Sin embargo, de la lectura del escrito de inicio, se advierte que su reclamo por resarcimiento por este ítem alcanzó los $ 800.000.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La decisión en estudio, apoyándose como dije en el peritaje médico,

    adoptó como cierta la incapacidad allí dictaminada, y aplicó el porcentual fijado en la pericia (26,60%) al monto máximo concertado ($ 400.000), lo cual arrojó el importe del resarcimiento concedido ($ 106.400)

    Como adelanté ambas partes se quejaron de tal decisión.

    Mientras la demandada sostuvo que la incapacidad otorgada era elevada e injustificada, amén de no adecuarse al baremo previsto por la póliza; de su lado el actor sostuvo insuficiente el resarcimiento otorgado e improcedente fijar como límite la suma asegurada, por derivar esta de una cláusula abusiva.

    En tanto los recursos de ambas partes son fundados, cuanto menos parcialmente, en alguna prueba común (peritaje médico), entiendo adecuado realizar un tratamiento conjunto, bien que separando el análisis cuando se trata de argumentación autónoma.

    Como ya ha sido dicho, la aseguradora no cuestionó en esta etapa procesal su responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato.

    La queja de ambas partes fincó en el quantum del resarcimiento que para el actor fue...

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