Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita507/19
Número de CUIJ21 - 510869 - 9

Reg.: A y S t 292 p 14/21.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "JÁUREGUI, M.B. contra LICERA, O.J. -DESALOJO- (Expte. 75/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510869-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa, J. promovió demanda de desalojo contra Licera y/o cualquier ocupante o tenedor del inmueble de referencia. Narró que el 10.08.2007 celebró un contrato de comodato con R.R. y O.J.L. como comodatarios, entregando en préstamo distintos lotes de terreno, fijando como fecha de restitución el 31.12.2007, comprometiéndose los comodatarios a darle un destino de explotación agropecuaria. Dijo que el 11.01.2011 suscribió un convenio con R. de resolución de contrato restituyendo gran parte del inmueble, quedando en manos de Licera el lote cuyo desalojo se pretende (fs. 9/10). Cuenta que intimado el mentado comodatario a la devolución no obtuvo respuesta por lo que se vio obligado a iniciar acción judicial en los términos del artículo 2271 del digesto de fondo.

    A su turno, compareció el demandado (f. 16) y contestó el traslado corrido oponiendo excepción de falta de legimitación activa y falta de acción, alegando que el actor no era titular registral ni tuvo la posesión del bien, invocando poseer el bien desde hacía más de veinte años con ánimo de dueño. S. contestó la demanda negando los hechos y la existencia del comodato, narrando que el terreno se hallaba abandonado y desde hacía veinte años tenía su posesión, construyéndose las instalaciones para un tambo lechero, cuya explotación tiene su parte (fs. 21/23v.).

    Mediante sentencia N° 2956 del 27.11.2012, la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada y/o cualquier otro ocupante o tenedor a desalojar el inmueble en el término de 15 días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con costas a la accionada (fs. 357/366).

    Apelada la sentencia por el demandado (f. 399), la actora acusó la caducidad de la instancia recursiva contra la sentencia N° 2956 en los términos del artículo 232 de la ley ritual local (fs. 528/v.). La Cámara por resolución N° 121 del 04.07.2014 hizo lugar al planteo y declaró la caducidad de la instancia recursiva (fs. 547/550). Seguidamente, la accionada interpuso recurso de inconstitucionalidad contra dicha decisión (fs. 551/556) y la Cámara denegó la concesión del recurso por auto del 23.04.2015, lo que motivó la queja ante esta Corte que rechazó la misma, quedando firme la sentencia que ordenó el desalojo.

    A f. 415, el demandado invocó como hecho nuevo la sanción de la ley N° 13334 denominada "Declaración de emergencia y suspensión de desalojo de predios rurales", peticionando la suspensión de cualquier acto procesal que signifique un avance de la causa en perjuicio de lo establecido por dicha ley.

    A f. 468, la Jueza de baja instancia a través de la resolución N° 2268 del 20.08.2013, ordenó la suspensión del procedimiento de lanzamiento por aplicación de la ley 13334.

    Contra dicho decisorio la accionante interpuso recurso de reposición y nulidad y apelación en subsidio, alegando que fue dictada sin sustanciación y que la ley 13334 no resulta aplicable al caso por cuanto el demandado nunca tuvo la propiedad ni la posesión del predio, siendo sólo un tenedor precario (fs. 474/479). Denegado dicho recurso se concedió la nulidad y apelación.

    Elevados los autos las partes expresaron agravios y el juez de trámite ordenó como medida para mejor proveer oficiar a la Municipalidad de R. para que informe si el inmueble situado en el Barrio Nuevo Alberdi es un predio rural o urbano (f. 524). Diligenciadas las medidas (fs. 562/565 y 568/577) y corrido traslado a las partes, contestó la demandada a fs. 581/583 y la actora a fs. 586/v.

    La Cámara de Apelación de Circuito de R., por resolución 38 del 26.08.13, revocó la...

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