Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Agosto de 2022, expediente FMZ 020582/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 20582/2021/CA1,

caratulados: “J.J.E.C. Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recurso de apelación interpuestos por la parte demandada AFIP el día 06/06/2022,

contra la resolución 03/06/2022, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3 y V1

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 26

inciso “i”, 3° párrafo y 82, inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la parte demandada AFIP y ANSES, deducen recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP,

afirma la improcedencia formal de la acción de amparo, en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 43 de la CN y ley 16.986.

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Refiere a la excepcionalidad del régimen y atento a la presunción de legitimidad del acto administrativo, resulta necesaria acreditación de la vía idónea y la arbitrariedad del mismo. Afirma que, el accionar de la demandada encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo, además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

También refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo. Sobre ello, critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos.

Cita jurisprudencia.

Fecha de firma: 01/08/2022

Alta en sistema: 04/08/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

Se agravia que no se puede considerar inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”,

porque no existen condiciones de vulnerabilidad en una persona que cobra un haber que supera 8 veces el haber mínimo garantizado, donde el porcentaje de retención en concepto de impuesto a las ganancias en ningún período supera el 16%.

Critica el fundamento dado por el a-quo de la doble imposición tributaria. Señala que el impuesto a las ganancias no grava las deducciones que se hacen en actividad para los aportes jubilatorios. (art. 83 inciso d) del Impuesto a las Ganancias); es decir se gravan distintos hechos imponibles.

Asimismo critica la imposición de costas con fundamento en “el principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del CPCCN”.

También rechaza por altos los honorarios regulados y expone sus argumentos.

2- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 10/06/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 04/07/2022 pasan los autos al acuerdo.

3- En primer lugar, corresponde ingresar en el...

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