Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 108442/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “J.,

I.N. c/H.P.S.A.M.I.C.P.P.G. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

J. .n° 94.-

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “J.,

I. N. c/ H. P. S.A.M.I.C. P. P.

G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1001/1013), que rechazó

la demanda de daños y perjuicios interpuesta por

I.N.J., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad A.D.F.; respecto de H.A., M.C.F., el H.P.S.A.M.I.C. “P.P.G.” y Seguros Médicos S.A.; apela la parte actora, quien, por los motivos expuestos en su escrito de fs.

1052/1057, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los agravios fueron contestados a fs.

1059/1064 (A.), 1065/1069 (F. y Seguros Médicos S.A.) y 1070/1074 (H.

G.). A fs. 1077/1078 obra el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara, quien se adhirió a los argumentos de la parte actora, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- La parte actora se queja de que se haya desestimado su pretensión.

Manifiesta que la jueza de primera instancia incurrió en un error al haberle dado tanta importancia a la historia clínica labrada por los profesionales del H.G. y al informe confeccionado por la perito oficial. Es por ello que realiza una serie de apreciaciones vinculadas con la prueba y con el accionar de los médicos demandados. También se queja de que se le hayan impuesto las costas del proceso.

Los demandados solicitan que se declare desierto el recurso. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón puesto que la expresión de agravios contiene fundamentos suficientes y constituye una crítica a la sentencia que justifica ser estudiada.

Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11988718#216005168#20180914124506917

II.- Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jueza de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

I.N.J., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad A.D.F., inició demanda a fin de que se condene a al H. P. S.A.M.I.C.

P. P. G.

y a los médicos H.A. y M.C.F. por los acontecimientos que tuvieron lugar en el nosocomio precitado los días 15 y 16 de noviembre del 2007 y que terminaron con la extirpación de uno de los testículos de su hijo de tan solo un mes de edad.

Refierió que el 15 de noviembre del 2007 advirtió que A.D.F. tenía una hinchazón en los testículos y en la ingle y, por ese motivo, lo llevó al Hospital Materno Infantil Pedro Chutro de San Antonio de Padua. Comentó

que en dicha institución diagnosticaron una hernia inguinal y le aconsejaron que traslade a su hijo lo antes posible a un centro de atención de mayor complejidad. De manera tal que llevó al niño a la Clínica Provincial S.A. de M..

Afirmó que los profesionales del sanatorio precitado confirmaron el diagnóstico y le explicaron que era necesaria la realización de una intervención quirúrgica, para lo cual le sugirieron que vaya al H.G. La actora dijo que llevó al niño hasta allí ya que no lo trasladaron en ambulancia.

Manifestó que al llegar al H.G. los médicos le informaron que no había razones para considerar que el niño requería una operación urgente, decisión con la que no estuvo de acuerdo el D.H.A., quien a pesar de creer que era necesaria una operación se abstuvo de disponer cualquier tipo de medida al respecto. Cabe aquí resaltar que M.C.F. también atendió al paciente en su condición de médica residente del nosocomio.

Sostuvo que los profesionales de la institución recién ingresaron al paciente a internación el 16 de noviembre del 2007 porque iban a operarlo en unas horas. Sin embargo, dijo que cuando se produjo el cambio de guardia, los nuevos médicos entendieron que el menor podía esperar y, por eso, le pidieron que regrese el 20 de noviembre.

Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11988718#216005168#20180914124506917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Expuso que al haberse retirado del H.G., y debido a que el niño estaba desmejorando, se dirigió a la Fundación Hospitalaria de Capital Federal, institución en la que atendieron al menor y le practicaron una cirugía de urgencia llamada hernioplastía inguinal derecha. Dijo que gracias a la intervención fue posible salvarle la vida, a pesar de que fue necesario extirparle un testículo.

Finalmente, y luego de explicar que el intestino y la vejiga del niño también quedaron afectados, aseguró que todo ello sucedió a raíz de la pérdida de tiempo que le imputa a los profesionales del H. P. S.A.M.I.C. “P.

P. G.”.

Por su parte, H.A., médico residente de cirugía; M.C.F., médica residente de pediatría; el H. G. y la compañía de seguros citada en garantía negaron la versión narrada por la parte actora. Así, refirieron todos los cuidados, estudios y consultas que se realizaron antes de llegar a la conclusión de que A.D.F. presentaba una hernia inguinal que no estaba atascada y que no era necesario practicarle una intervención de urgencia.

Ello, según explicaron, debido a que el tratamiento de la hernia inguinal consiste en la práctica de una intervención quirúrgica programada.

En definitiva, sostuvieron que la decisión de extirpar el testículo que tomaron los profesionales de la Fundación Hospitalaria no fue la correcta e indicaron que el hallazgo de una trombosis venosa o de una supuesta necrosis testicular, que habría sido encontrada por el cirujano de dicha institución, podría tratarse de un hallazgo quirúrgico o de una complicación de la cirugía.

Como ya lo referí, la jueza de primera instancia, luego de haber analizado las constancias de la causa -y de haber estudiado el informe pericial médico-, resolvió rechazar la acción por cuanto entendió que no se había acreditado que los profesionales del H.P.S.A.M.I.C. “P.P.G.”

hubieran incurrido en mala praxis.

Lógicamente, esta decisión es fuertemente criticada por los apelantes y es la que motiva el dictado del presente pronunciamiento.

III. En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11988718#216005168#20180914124506917 prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.

Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC, M.I. y otros "Responsabilidad Civil", H., Bs. As., 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como "de medios" -o de conducta- o "de resultado"

-o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. (Agoglia-Boragina-Meza Responsabilidad por incumplimiento contractual", H., 1993, p. 62; con cita de B., "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-977).

En las obligaciones de medios, la conducta diligente -aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este "deber calificado"

un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas (v. Bueres, "Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos, p. 132, citada a su vez por Agoglia-Boragina-Meza, ob, cit., p. 72, nº 12).

Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago.

En tal medida, el incumplimiento existe cuando el deudor omite prestar la conducta calificada que le compete, siendo indiferente para generar su responsabilidad contractual la real obtención del resultado esperado (v. B.A., "Prueba de la culpa", LL. 89-886; B., Fecha de firma: 14/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11988718#216005168#20180914124506917 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ob. cit., p. 154, y, del mismo autor "Responsabilidad contractual objetiva", JA. 1989-II-977; V.F., "Prueba de la culpa médica", p. 60 y ss., citado por A. y otros, ob. cit., p. 74, nº 15).

La culpa, entonces, se presenta como una omisión de diligencias que impone la naturaleza de la obligación de tal modo que refleja una conducta del agente contraria a lo que cabría exigir en las circunstancias del caso y que provocan el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado. En tal aspecto aparece como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos (B., “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 2, pág. 627).

IV.- a. Responsabilidad de los médicos demandados.

Sentado ello, me ocuparé de analizar los agravios...

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