Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Septiembre de 2020, expediente CIV 022835/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 22.835/2020/CA1 “JAUDOSZYN, JUAN CARLOS C/

GOOGLE INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Juzgado n° 1, Secretaría n° 2.

Buenos Aires, 29 de setiembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 21/07/2020

contra la resolución de fecha 15/07/2020, que fue fundado en fecha 27/07/2020.

CONSIDERANDO:

  1. El contexto fáctico a evaluar a los fines del tratamiento del recurso es el siguiente.

    a) El 04/09/2015, en la causa 60.191/2015 (que tramitara también por ante el Juzgado 1 de este Fuero y en la que interviniera, en la Alzada, esta misma Sala) el sacerdote J.C.J. solicitó el dictado una providencia cautelar ante el fuero civil de esta Ciudad consistente en ordenarle a G. Inc. (“G.”) y a Editorial La Página S.A. (“La Página) que bloquearan el sitio cuyo URL es www.pagina12.com.ar/diario/elpais/131704-2009-0913.html y que eliminaran de la versión digital del diario “Página 12” y de cualquier otro archivo o registro el artículo periodístico titulado “El mandamiento olvidado” por considerarlo lesivo a su dignidad, honor y libertad (fs. 17/23 de dicha causa, traída ad effectum videndi et probandi). Aunque calificó la pretensión como tutela “autosatisfactiva y urgente”, la fundó en el artículo 232, CPCCN, y en los artículos 51,

    52 y 1.710 del Código Civil y Comercial de la N.ión (fs. 17 y vta. de la mencionada causa).

    El juez de primera instancia rechazó la solicitud con apoyo en los argumentos que expuso en la resolución obrante en fs.

    34/35 y vta. de dichos autos, la cual devino firme en virtud del desistimiento de la apelación del interesado.

    En el escrito de fs. 50 de esa causa, J. puso en conocimiento del magistrado que había llegado a un acuerdo con sus Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    adversarias en los términos del convenio de mediación firmado el 28/12/2015 que acompañó, por lo que desistió del recurso y, asimismo,

    del proceso.

    El Magistrado que entonces intervino tuvo presente el convenio -cuya homologación consideró innecesaria- y los desistimientos, y ordenó el archivo del expediente (fs. 52).

    Un año después de la celebración del acuerdo, J. denunció el incumplimiento de las demandadas pidiendo que se las intimara a adecuar sus conductas a lo pactado (fs.72/72 y vta.), lo que fue admitido a fs. 74 de la causa citada.

    Las emplazadas contestaron la intimación en fs. 90/95 y vta. (G.) y en fs. 103 (La Página). Interesa puntualizar que en esa oportunidad G. planteó la reposición con apelación en subsidio del pronunciamiento que la había intimado; una vez corrido el traslado al actor (fs. 97 y contestación de fs. 111/119 y vta.), el juez admitió la reposición dejando sin efecto la intimación cursada (fs. 120/121 y vta.

    cit.).

    Tal es, precisamente, la sentencia contra la cual apeló

    J. en ese expediente.

    En oportunidad de intervenir esta Sala, se dejó sentado que el tema que suscitaba su jurisdicción no se vinculaba con el pedido de una medida “autosatisfactiva” -por lo demás, no prevista en el código ritual- ni de una cautelar previa al juicio, pues hacía por entonces un año que el actor había desistido del proceso (véase fs.

    148vta del expediente mencionado).

    Se aclaró que, en realidad, la cuestión pasaba por determinar si las demandadas incumplieron el convenio de mediación oportunamente celebrado con J., pues sólo en ese supuesto estaría justificada la intimación que el juez revocó por contrario imperio y la subsiguiente ejecución en caso de reticencia (art. 30 de la ley 26.589 y art. 22 de su decreto reglamentario 1467/11; véase fs. 149

    de la causa traída ad effectum videndi et probandi).

    Fecha de firma: 29/09/2020

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    Así las cosas, luego de examinarse las alternativas jurisdiccionales pertinentes, este Tribunal dejó sentado que el hecho de que la solicitud inicial estuviera centrada en el sitio www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-131704-2009-09-13.html, era suficiente para rechazar el agravio del quejoso, quien pretendía extender los efectos de ese convenio de mediación al sitio http://insurrectasypunto.org, respecto del cual ninguna mención había hecho el demandante en su escrito inicial sobre el sitio, lo que bastaba para rechazar su agravio sobre este punto, ya que nadie transige sobre un derecho ajeno a la controversia, sea porque no fue reivindicado por el actor, sea porque involucraba derechos de terceros –en este caso una organización feminista de corte anticlerical- que no fueron parte en el proceso (véase fs. 149yvta de causa traída ad effectum videndi et probandi).

    En el fallo en comentario se especificó que las destinatarias de medidas como la allí intentada no están habilitadas a fiscalizar policialmente los contenidos que circulan por la red, aunque sin contar la importancia de los derechos que pueden entrar en colisión con los de aquellos particulares promotores de tales medidas (art. 14

    de la Constitución N.ional, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros).

    Se concluyó señalando en la sentencia de esta Sala –para zanjar el rechazo del recurso- que nada había en el convenio de mediación que autorizase a concluir que G. y La Página resignaron sus derechos con la amplitud que el apelante sostenía,

    pudiendo, en cambio, afirmarse que el cumplimiento de sus obligaciones –consistentes en la inicialización del nombre completo del Sr. J. en el URL mentado en el instrumento, y en la actualización de la lista de resultados por parte del intermediario de Internet (a fin de que el anonimato pretendido con respecto a la nota periodística objetada quedase reflejado en la plataforma virtual de Fecha de firma: 29/09/2020

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    búsqueda)- estaba probado ya que La Página había sustituido el nombre del actor por sus iniciales en el URL http://

    www.pagina12.com.ar/diario/elpais/ 131704-2009-0913.html, y así

    aparecía indexado en los resultados de búsqueda del sitio www.google.com.ar (véase fs. 149/150, expte. 60191/2015).

    b) Esclarecidos lo antecedentes de la cuestión, cabe ahora señalar que en el sub examine el actor solicitó, con carácter de medida autosatisfactiva y urgente, que se ordene a G. Inc que proceda al inmediato bloqueo o eliminación de los siguientes sitios, cuyos URL

    son:

    * https://www.treslineas.com.ar/mandamiento-olvidado-n-

    148286.html * https://www.insurrectasypunto.org/index.php?option=com_ content &view=article&id=2168:el-mandamiento-olvidado-el-capellan-que-

    viajo-en-la-fr...

    * https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:qeO9U

    JR1NdEj:https://gedes.unesp.org/wp-content/uploads/2018/06/

    INFOR ME-AR...

    Relató –tal como lo hiciera en el expediente n°

    60.191/2015- que el 8/12/1996 fue ordenado sacerdote, y que luego de haber ejercido el sacerdocio en diferentes lugares, en el año 2008 fue nombrado miembro de la Fragata Libertad.

    Añadió que en ocasión de ser parte de la tripulación durante la tradicional “vuelta al mundo” de la referida fragata, ésta atracó en Irlanda y estando en un free shop, en la acción de la cual más se arrepiente en la vida, hurtó una caja de perfumes y fue descubierto por las cámaras de seguridad del lugar.

    Indicó que como consecuencia de ello fue arrestado por la policía irlandesa, no obstante lo cual no se levantaron cargos en su contra, siendo liberado. Por supuesto debió regresar en avión luego de Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    disponerse su desembarco, siendo dado de baja como capellán castrense.

    Agregó que en fecha 13/09/2009 la periodista N.V., del diario “Página 12” publicó una nota titulada “El Mandamiento Olvidado” en la que, con otros comentarios de corte político, y con algunas imprecisiones sobre el hecho, se dio publicidad al hurto referido. La misma periodista publicó otra nota en la que tangencialmente remite a dicho artículo, titulada “Cobarde muchachada de la Armada”.

    Manifestó que más allá de los sentimientos de vergüenza,

    angustia, depresión y culpa que le generó este hecho pudo proseguir intensamente su labor sacerdotal, ocupándose de los numerosos responsos en el cementerio de Avellaneda y de la contención de los deudos de los fallecidos, ya que fue designado capellán de dicho lugar (así como del Hospital Evita, de Lanús).

    Afirmó que en forma permanente y continua la gente googlea su nombre y apellido y encuentra noticias contenidas en los URLs descriptos supra, habiendo sido imposible ubicar a los responsables de estas publicaciones en la WEB.

    Arguyó que tal circunstancia lo lleva permanentemente a situaciones de...

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