Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 019486/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19486/2017/CA1, caratulados: “J.F.J. c/ ANSeS s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86/89, contra la resolución de fs. 81/84, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Rafael, dictando el a-quo sentencia en fecha 26 de octubre de 2018 (ver fs. 81/84).

  2. La representante de la ANSES cuestiona que el sentenciante hace lugar a la acción de amparo siendo que existen otras vías judiciales más idóneas y se pronuncia contrariamente a la doctrina judicial acuñada por la Excma.

    Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Se agravia también, en cuanto ordena a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.

    Sostiene que tanto el art. 3º inc. 1º del decreto 1346/07, como el artículo 6 del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo alcanzaba también a Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29779095#235089320#20190521132006804 los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

    Indica que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.

    Por último se queja de la imposición por parte del a quo de pagar las diferencias que pudieran existir cuando su representada no se encuentra en mora.

    Solicitó se revoque la sentencia y se rechace la acción de amparo.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, a fs. 97 pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas estimo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

    En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que no le asiste razón a la apelante, ello por cuanto se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario diese origen a un daño concreto sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

    El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29779095#235089320#20190521132006804 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales(CSJN: Fallos: 280:228; 294:152, entre otros).

    Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    Asimismo, corresponde el ejercicio de la...

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