Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Febrero de 2022, expediente CNT 034701/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. 3 - 1 EXPTE. Nº: 34.701/2018/CA2

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “JATAF CESAR RUBEN C/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. S/

MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires. (fecha al pie).

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) En el marco de un juicio sumarísimo, la sentencia de primera instancia con fundamento en la Ley Antidiscriminatoria 23.592 hizo lugar a la pretensión principal del actor respecto de la nulidad del despido y, consecuentemente, condenó a la empleadora a la reincorporación al empleo con más el pago de los salarios caídos y un resarcimiento por daño moral. Tal conclusión fue apelada por la demandada y la parte actora contestó los agravios respectivos.

  2. ) El análisis del contenido del recurso en relación con los elementos de juicio existentes en la causa permite revocar la sentencia de primera instancia en el aspecto considerado.

    El actor en su escrito inicial sustentó su petición de nulidad del despido y reinstalación al empleo con base en dos argumentos: a) que la demandada al despedir no acudió al procedimiento preventivo de crisis no obstante la cantidad de trabajadores despedidos y por ello afirmó la operatividad del art. 104 de la Ley de Empleo; y b) que el trabajador tenía protección de estabilidad “absoluta” a través del art. 51 del convenio Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    colectivo 51/05 “E” y del acuerdo del 14/06/2017 en el expediente administrativo 1.193.653/06.

    1. En orden al primer planteo, es menester señalar de comienzo que en el ámbito del derecho colectivo del trabajo la Ley Nacional de Empleo 24.013 ha implementado un instituto conocido como “procedimiento preventivo de crisis”, el cual debe ser transitado por los empleadores ante la autoridad administrativa laboral con carácter previo a la adopción de despidos o suspensiones colectivas basadas en razones económicas o de fuerza mayor o tecnológicas (art. 98, ley cit.).

      En el caso que ahora interesa, la empresa demandada decidió un despido colectivo, incluyendo al actor, y lo hizo sin invocar causal alguna para el cese contractual al enviar una carta documento (recepcionada el 27/07/2018) en la cual le hacía saber dicha medida rescisoria.

      Es por ello que el actor en su escrito de demanda, con apoyo en el art. 104 de la mencionada ley, persigue la nulidad del despido y su reincorporación al trabajo con más el pago de salarios caídos y reparación por daño moral.

      Ahora bien. Es cierto que el procedimiento preventivo de crisis es obligatorio para el empleador (“deberá” dice el art. 98), pero no es menos cierto que la norma del art.

      104 de la LNE -que sustenta la tesitura del actor- no le confiere al trabajador estabilidad “absoluta” a poco que se aprecie que la letra del artículo, cuando reza el “mantenimiento de la relación” pese al despido, no brinda una extensión del vínculo laboral para el futuro (hasta que el trabajador esté en condiciones de obtener la jubilación ordinaria) sino limitado durante el período en que se sustancie el procedimiento aludido. O. en ese sentido,

      que ese “mantenimiento” por imposición del reiteradamente mencionado art. 104 perdura solo por el lapso establecido para la tramitación del aludido procedimiento administrativo respectivo.

      En otras palabras, el despido del caso no es nulo, aunque el trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, al igual que lo sostiene en doctrina C.A.E. (La Ley de Empleo, p.72).

      Es decir que, en el caso que ahora interesa, frente al marco fáctico acontecido,

      ante el incumplimiento por parte de la empleadora de transitar por el procedimiento Fecha de firma: 07/02/2022

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X

      administrativo, la consecuencia resultante es el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 LCT) y no la nulidad de tal acto unilateral y la reinstalación.

    2. Tampoco merece recepción la segunda argumentación del actor acerca de contar con una estabilidad “absoluta” en el empleo.

      En efecto. Es preciso tener presente que en la especie no media una relación de empleo público, sino una vinculación regida por la Ley de Contrato de Trabajo, dado que el trabajador no gozaba de estabilidad absoluta. Es que, tal como lo reconoció la propia parte actora en el escrito de demanda, la relación laboral entre las partes se rigió, desde el inicio,

      por el CCT NASA FATLyF Nº 51/05 “E”, que prevé que en los supuestos de despidos sin justa causa, como se da en el presente conflicto individual, Nucleoeléctrica Argentina S.A.

      debe abonar al trabajador la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (art.

      245 LCT) con más el 40% según así lo establece expresamente el art. 61 CCT 51/05 “E”.

      Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR