Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1996, expediente C 60166

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.166, "J.D. contra Municipalidad de General Pueyrredón -Federación Arg. Triatlón- Asociación Bancaria y/o responsable. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por cobro de daños y perjuicios condenando solidariamente a los accionados a abonar la suma que indica, más los intereses conforme a lo considerado en la sentencia. Posteriormente se aclaró que para los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral se debía aplicar un interés del 6% anual desde el día del hecho hasta el 31 de marzo de 1991, debiendo liquidarse los posteriores a dicha fecha, a la tasa que regla el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación hasta la fecha del efectivo pago.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó la sentencia apelada excepto en cuanto a la demanda incoada contra la Asociación Bancaria, que fue desestimada con costas al actor, el rubro incapacidad sobreviniente, que fue reducido; y rechazó el pedido de corrección de un error aritmético en la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada se impusieron en el orden causado.

Se interpusieron, por la parte actora y la codemandada Municipalidad de General Pueyrredón, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1050/1057?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1059/1064?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara de Apelación, en lo que interesa a los fines del recurso en consideración, revocó la condena dictada contra la Asociación Bancaria, imponiéndole las costas al actor y redujo la indemnización acordada por el rubro de incapacidad sobreviniente, rechazando igualmente la petición de corregir un error de sumatoria.

      1. Para desestimar el reclamo contra la Asociación Bancaria adujo el tribunal que no surge de la prueba que la misma fuese parte de la organización del triatlón, que solamente se encuentra acreditado que actuó en calidad de "auspiciante", término que en el caso no se utiliza como sinónimo de "patrocinante" sino más bien en un sentido de apoyo y colaboración y que sólo prestó su sede para que se inscribieran los participantes, donde intervinieron algunos afiliados. Agrega que no se encuentra razón sólida que diferencie esa "colaboración" con la que prestaran otros auspiciantes y que, sin embargo, la demanda sólo se enderezó contra la Asociación.

        Destaca luego que la responsabilidad se determina, fundamentalmente, por las normas del Código Civil y no por los reglamentos de tránsito según tiene dicho este Tribunal, de modo que la cuestión podría enmarcarse en la órbita contractual o en el campo extracontractual.

        Desecha la primera pues entiende no existe una relación contractual entre las entidades organizadoras y los deportistas, y menos aun entre la Asociación Bancaria y los participantes; y descarta la segunda porque es evidente que, producido un daño con la cosa -que es la calle en mal estado-, la Asociación resulta ajena por no ser dueña ni guardiana de la vía pública y la tesis predominante en el derecho nacional considera que el art. 1113 del Código Civil es una norma de excepción, cuyos alcances no pueden extenderse a otros sujetos que no menciona.

      2. Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente, se funda el tribunal en sus propios precedentes en el sentido de no atarse, para fijar indemnizaciones de esta clase, a fórmulas matemáticas y, en cambio, tomar en consideración la naturaleza de las lesiones, la edad de la víctima, la actividad desempeñada por ésta, el grado de incapacidad y, como una pauta más, los ingresos que al momento del accidente tenía aquélla.

        Sobre la base de tales antecedentes se ha reducido el importe del resarcimiento a la suma de $ 500.000.

      3. En lo que hace al error de sumatoria, el a quo estima que el tema cae en abstracto...

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