JARULAKIS SUSANA MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
| Número de expediente | CSS 052989/2014/CA001 |
| Fecha | 22 Septiembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº52989/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos J.S.M.
c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado, agraviándose la actora de la omisión en el tratamiento del recalculo del componente privado de capitalización, del índice dispuesto para la determinación del ingreso base de reparto, solicitando se efectúe el calculo conforme el art.
97 de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario, actualizado con lo dispuesto en el precedente “Elliff”
y con la movilidad otorgado por precedente “B., con más la tasa activa de interés; asimismo,
sostiene la inconstitucionalidad del art.9 y 7.2 de la Ley 24.463, 9, 20, 24, 26 de la Ley 24.241 y la imposición de las costas a la parte demandada.
El organismo no cumplió con la intimación formulado por este Tribunal respecto de digitalizar la pertinente copia de expresión de agravios, por lo que corresponde ratificar lo decidido con fecha 03/09/2019.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del ingreso base dado el beneficio de pensión directa otorgado de conformidad con el art. 97 de la Ley 24.241, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914)
doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto en el por la sentenciante de grado en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del beneficio, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del beneficio otorgado a la Sra. J..
Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del beneficio de reparto dependiente y así se desprendiera de la resolución que lo otorgó, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “B.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada.
Fecha de firma: 22/09/2020
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.
Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.
En lo que hace al agravio de la actora en relación al ajuste del componente de capitalizacion,
más allá de que el causante voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Depratti Adrian Francisco C/ ANSeS S/amparo y sumarisimo”,
CSJN. 04 de Febrero de 2016, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimmineto con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° afirma que régimen de capitalización previsional normado por la Ley 24.241 fue diseñado con ese objetivo; concluyendo en el considerando 13° que la fórmula elegida por el legislador no satisfiso a la garantía constitucional invocada. Como consecuencia de ello, en el considerando 17° sostuvo que correspondía al Estado –“a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos”-
garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las susmas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí citadas.
Es evidente entonces, que si el Alto Tribunal de la Nación consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado y, que para alcanzar dicho razonamiento no se detuvo a analizar respecto de las razones que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización y no por el de reparto, poniendo por el contrario el enfoque en el resulta concreto arribado – en el mencionado caso “D.”- no encuentro razones para no aplicar dicha doctrina en lo que hace a la redeterminación del beneficio de la actora, con sustento en el sistema diseñado para el régimen de reparto.
Ello así, toda vez que el propio precedente “D.” citado perdería sentido y razón de ser si sólo fuese invocado para simplemente reconocer la movilidad sobre un haber inequitativamente determinado. En consecuencia, siendo que este fuero desde su origen consideró que la garantía de movilidad se satisface a partir de un readecuado determinación del haber, no puede hoy en día sostenerse que con el argumento de que el causante optó por el sistema de capitalización voluntariamente no se le puede redeterminar el beneficio a su esposa porque la misma debe hacerse cargo de la opción de...
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