JARUF, JUAN IGNACIO SANTIAGO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 045774/2015/CA001
Fecha12 Noviembre 2019
Número de registro248320846

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94200 CAUSA NRO. 45.774/2015 AUTOS: “JARUF JUAN IGNACIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 37 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza “a quo” a fs. 140/142 hizo lugar a la demanda promovida por el actor, quien reclamó el resarcimiento previsto en la normativa especial por el infortunio que dijo padecer el día 19/10/2013. Analizados los elementos aportados a la causa, puntualmente el dictamen realizado por la perito médica a fs.119/125, se determinó la incapacidad del Sr. J. en el 13.8% de la total obrera, en función de ello fijó el capital de condena en la suma de $287.767,54 con más los intereses calculados desde la fecha del accidente (19/10/2013) y hasta su cancelación definitiva, aplicando tasas de interés de acuerdo a lo establecido en el Acta CNAT Nº2601 y sus modificatorias.

    La demandada a fs.143/148 cuestiona el Baremo utilizado, la incapacidad psicológica reconocida y los honorarios regulados al letrado de la parte actora y peritos. A fs. 150 la perito médica apela sus honorarios por bajos.

  2. Llega indiscutido que el día 19/10/2013 el señor J. se dirigía a su lugar de trabajo en su automóvil cuando al llegar a la intersección de las calles Rivadavia y 25 de Mayo, fue embestido por otro vehículo. A raíz del accidente comenzó a sentir dolor en el cuello y lumbalgia. Se le indicó reposo por 3 semanas por cervicalgia y kinesiología.

    También arriba firme que tal infortunio fue reconocido por Galeno ART S.A., brindando las prestaciones en especie.

  3. Las críticas de la demandada no prosperarán por mi intermedio. En efecto, la incapacidad física ponderada por la Dra. Chautemps en el 3,8% t.o., tiene correlación con el baremo del decreto 659/96. Digo esto porque más allá del énfasis que la Sra. Perito pone respecto del dolor y de los diferentes modos para su mesura, lo cierto es que en su dictamen bien refirió que el demandante padecía “motilidad activa y pasiva restringida merced a contractura de los músculos paravertebrales” (ver fs. 121).

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por lo tanto, el 3,8% t.o. propuesto por la perito se ajusta a derecho y es razonablemente atribuible al latigazo que sufrió el actor en el accidente del 19/10/2013.

    En lo que atañe a la incapacidad psicológica, lo resuelto por la Dra.

  4. debe quedar al abrigo de revisión. Como surge de fs. 120, la perito médica, hizo suyo del estudio psicodiagnóstico complementario del que se desprende que: “Se revela que los padecimientos actuales se desprenden del evento traumático laboral que ha impactado negativamente en la vida del actor, para este el hecho dañoso tuvo una consecuencia traumática para su psiquismo a un grado tal que sus defensas no han podido asumirlo, impactando en su esfera afectiva y laboral de forma novedosa, provocando un nuevo cuadro psíquico. Se observa que frente al hecho el evaluado ha presentado una serie de síntomas que se corresponden con un cuadro de desadaptación, afectando su desarrollo, teniendo consecuencias una disminución y pérdida de gratificación y tranquilidad psicológica...

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