Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Abril de 2022, expediente CAF 016241/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°16241/2020

En Buenos Aires, el 1 de marzo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos “J.G.D. c/ EN – M Público de la Defensa y otro s/ Proceso de Conocimiento”, respecto de la sentencia de fecha 08/09/2021,

se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor G.D.J. –Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de 1° y 2° instancia de Bahía Blanca– el 24/11/2020

    promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio Público de la Defensa – Defensoría General de la Nación a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la resolución RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD, por la cual se le aplicó la sanción con multa del veinte por ciento (20%) de su haber mensual “por considerarlo responsable disciplinariamente por haber infringido las obligaciones de actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los/as demás integrantes de la dependencia a su cargo; y generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza para el desarrollo de las tareas (art. 119, incs. 10 y 11 y art. 138, inc. 7 del Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación –aprobado por Resolución N° 1628/2010, en adelante RJMPD)”.

    El 09/12/2020 amplió demanda solicitando que se incluya en el requerimiento que constituye el objeto de la acción promovida, la restitución del veinte por ciento (20%) de los haberes retenidos, con más sus respectivos intereses a la fecha de su efectivo pago, adjuntó documental y ofreció prueba.

  2. Por sentencia de fecha 08/09/2021, la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda con costas.

    Para así decidir, en primer término, efectuó un detalle pormenorizado del sumario administrativo, el que describió en los considerandos IV a X; y seguidamente, transcribió los artículos 113, 119 y 138 del RJMPD, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Indicó que no se observa a lo largo del sumario administrativo violación al debido proceso, mucho menos al derecho de defensa del actor, en atención a que el actor fue notificado de todo lo actuado durante la tramitación del sumario -expediente 2099/18-, y tuvo posibilidad de presentar sus descargos,

    haciéndolo en ocasiones mediante defensora oficial y en forma personal. Agregó

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    que también ofreció pruebas, las cuales fueron valoradas por la instrucción, no siendo determinante su defensa en cuanto a que no pudo asistir a las declaraciones de los testigos y realizar sus preguntas, porque claro está que lo que se pretendía con dichos testimonios era lograr objetividad sobre la situación que atravesaba la Defensoría a su cargo.

    En cuanto a la defensa basada en violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, precisó que es cuestionable la defensa apoyada en que el inc. 10 y 11 eran conductas no sancionadas al momento de los hechos, porque conforme quedó sentado por la instrucción, tales deberes (deber de actuar de manera respetuosa con los integrantes de la Defensoría a su cargo) se encontraban establecidos previamente en otros principios a los cuales debía someterse en razón de su cargo y/o función. Señaló que así lo expuso la instrucción al citar los arts. 14 bis, 16, 120 de la CN; 12 y 25 LOMPD, y 123

    RJMPD.

    Por otra parte, aclaró que aún sin estar tipificado expresamente –sino luego de la resolución DGN 801/19–, un funcionario del rango del actor, no debe desconocer el deber de propiciar un trato adecuado a los empleados.

    Indicó que, ante la defensa de debilidad de la prueba producida en la etapa sumarial aducida por el actor, cabe agregar que en la instancia judicial tuvo nueva oportunidad de ofrecer pruebas y defenderse adecuadamente, lo que,

    en su caso, sanea la existencia de cualquier hipotético defecto que hubiera podido existir durante el trámite del sumario administrativo.

    Remarcó que ninguna de las pruebas valoradas en la etapa de instrucción, fue desacreditada en esta instancia y, que tampoco alcanzó a demostrar que la sanción impuesta deba variar, debido a que durante la tramitación del sumario se haya afectado su honra y trayectoria, debiendo haber recibido un trato distinto al dispensado.

    Afirmó que, mediante los dictámenes emitidos a lo largo del sumario, se encuentra correctamente fundada la sanción impuesta al actor.

    Recordó que el Alto Tribunal sostuvo que las atribuciones judiciales no pueden llegar al control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas. Por ende, corresponde admitir la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de medidas de gravedad,

    se hizo uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales se deben Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N°16241/2020

    ejercer las atribuciones otorgadas, conculcándose así derechos constitucionales del agente (Fallos: 308:176 y 311:260, entre otros).

    Concluyó que la sanción cuestionada no es susceptible de ser sustituida por el criterio del juez salvo que haya una errónea interpretación de los hechos o aplicación del derecho que la convierta en manifiestamente arbitraria o ilegitima, extremos que como ya lo advirtió, no se encuentran presentes en este caso.

    Por lo expuesto, determinó la validez de la resolución N°

    RDGN-2020-937-E-MPD-DGN#MPD, de fecha 13 de octubre de 2020, que fuera dictada en el marco del proceso sumarial llevado a cabo en el expediente DGN N°

    2099/2018.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora dedujo recurso de apelación el 13/09/2021 y, expresó sus agravios el 07/10/2021, los que fueron contestados por la accionada el 28/10/2021.

    El accionante, en primer término, precisa que la presente instancia judicial fue centrada en agravios esenciales de legalidad: 1) la aplicación de normativa no vigente al momento de la presunta inconducta; 2) la convalidación de un procedimiento en el que se constató cercenada la posibilidad de ejercer su defensa; 3) mediando una actuación instructoria arbitraria.

    Con relación a lo expuesto, indica que la Jueza de grado afirma no vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa, toda vez que fue notificado de todo lo actuado y tuvo posibilidad de presentar sus descargos.

    Explica que la notificación de lo actuado y la posibilidad de presentar descargos, constituye sólo una de las aristas del debido proceso y del ejercicio del derecho de defensa y, que para advertir en forma patente lo efectivamente transitado de manera arbitraria en el sumario, es indispensable la consulta de las actuaciones administrativas. Indica que así podrá advertirse que existieron múltiples irregularidades y deficiencias del trámite sancionatorio, que constituyeron afectaciones graves a la defensa y al proceso.

    Respecto a lo afirmado por la Sentenciante en cuanto a que ofreció prueba y que fue valorada por la instrucción, señala que la Jueza a quo omite indicar si dicha prueba fue efectivamente proveída –lo que indica que no ocurrió así–; y tampoco consideró si aquella que era impertinente por derecho,

    igual fue practicada para formar convicción.

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Por otro lado, precisa que la Jueza de grado reconoce que careció de la posibilidad de asistir a las declaraciones de testigos, pero entiende que no se trata de algo determinante, porque se pretendía lograr objetividad.

    Pone de relieve que la Jueza de grado incurre en una seria contradicción conceptual, en tanto la limitación probatoria, importa un gravísimo menoscabo al ejercicio de la defensa. Explica que la intervención de ambas partes en conflicto, en una diligencia tan determinante a la suerte del proceso, es la que asegura el equilibrio indispensable, y dota de contenido de justicia al acto. Señala que, por el contrario, la concurrencia de una sola de ellas, implica dejar expuesta a la otra, al indebido direccionamiento del interrogatorio, y a que se omitan preguntas fundamentales para aclarar la verdad real de las circunstancias.

    Precisa que, en el caso de autos, la afectación resulta doblemente palmaria y gravosa, si se tiene en cuenta que, al momento de dichas declaraciones presumariales, aun no contaba con asignación de letrado defensor;

    lo que ocurrió con posterioridad, al formalizarse el trámite sumarial.

    También se queja de lo resuelto por la Sentenciante respecto al planteo de la violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley,

    cuando indica que es cuestionable, porque los deberes presuntamente infringidos se encontraban establecidos en otros, y que, aún sin estar tipificados expresamente, no debía desconocerlos.

    Hace hincapié en que la Jueza a quo no desconoció que la norma que fundó la sanción fue dictada con posterioridad a los hechos,

    vulnerando el principio de irretroactividad; sólo entendió que se trataba de un argumento cuestionable.

    Resalta que la Magistrada sostiene en su decisorio que “los jueces no pueden controlar cualquier sanción disciplinaria, sino solo cuando medió un uso ilegítimo o abusivo de las normas”, y que “el juez no puede sustituir el criterio de...

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