Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Julio de 2015, expediente CSS 074863/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74863/2010 AUTOS: “J.M.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar a la pretensión, por lo que tras desestimar el recálculo de la PBU originaria, ordenó

reajustar el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP con F.A.D. al 18.08.09 por los servicios dependientes acreditados de conformidad con detalle del beneficio de fs. 9/12) y su movilidad posterior según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Elliff” salvo que los incrementos dispuestos por las resoluciones de ANSES ANSES 298/08, 135/09, Res. SSS 6/09 y ley 26417 arrojasen una prestación superior, descartó

B.

para la movilidad por la fecha de adquisición del derecho posterior al lapso de movilidad contemplado en ese precedente y mandó estar a los aumentos generales otorgados por la ley 26198, dtos. posteriores y la ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción cfr. art. 82 de la ley 18037 ahora 168 de la ley 24241, aplicó intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. sobre la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 12% del importe a percibir por todo concepto.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 59/69.

En su presentación el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en virtud de los siguientes planteos: 1) determinación del haber inicial; 2) recálculo de la Prestación Compensatoria; 3) perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria; 4) aplicación de “B.” para la movilidad; 5) aplicación general de “B.”; 6)

constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales intrínsecos (arts.

9, 25, 20 y 24 de la ley 24241) y extrínsecto (art. 9 de la ley 24463); y 7) impacto económico de su liberación.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones previas –ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- habrán de valorizarse por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 18.08.09, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y...

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