Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Octubre de 2013, expediente CAF 015312/2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 15312/2013 JARILLA SA (TF 29691-I) c/ DGI

Buenos Aires, de octubre de 2013.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que sólo el Fisco Nacional apela el pronunciamiento de fs. 263/271 por el que el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto aquí interesa, revocó las sanciones de multa aplicadas respecto del impuesto a las ganancias -por salidas no documentadas-

    correspondientes a los períodos fiscales 02 a 06 y 08 a 10/2003 en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias,

    en adelante LPT) y 11 y 12/2003 y 01 a 06/2004 de conformidad con lo previsto en el art. 46 de esa ley, atento la modificación introducida por la ley 25.795.

    Para así decidir, al analizar la procedencia de encuadrar los hechos en el tipo previsto en el art. 46 de la LPT, destacó que la multa se aplicó respecto de la “salida no documentada” en sí misma y no en función del impuesto a las ganancias que pudiera haber omitido la actora en virtud de una deducción indebida en su respectiva declaración jurada. Recordó que en la sentencia del 28

    de agosto de 2003, dictada en la causa “Interbaires SA expresó que “la salida no documentada no constituye, por sí misma, un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en el art. 46 de la ley 11.683. En todo caso, esta última puede configurarse en la deducción indebida del gasto en el impuesto a las ganancias o, eventualmente, en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar la documentación respectiva.” Asimismo, en aval de esa línea de pensamiento, citó el decisorio dictado por la Sala II de este fuero el 17 de noviembre de 2009

    en la causa “EFM Construcciones SA s/apelación”.

    En cuanto a la otra sanción, de modo similar, precisó que fue aplicada con sustento en el art. 45 en relación a la salida no documentada en sí misma y no en función del impuesto a las Poder Judicial de la Nación 15312/2013 JARILLA SA (TF 29691-I) c/ DGI

    ganancias que pudiera haber omitido la actora en virtud de una deducción indebida en su respectiva declaración jurada. Por ello, siguió

    el criterio sostenido en la causa “V., N.J. s/apelación”, de fecha 17 de diciembre de 2003, según el que “si bien la recurrente no cumplió con el ingreso oportuno del impuesto que le correspondía tributar en orden a lo preceptuado por el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias, incumpliendo de ese modo las disposiciones de la resolución general (AFIP) 893, del 11/09/2000, lo cierto es que esta norma, si bien contempla la forma de determinación e ingreso del gravamen en cuestión, estableciendo el plazo y forma de ingreso, no instrumenta una declaración jurada a presentar por los contribuyentes y responsables, en el sentido de lo previsto en el citado art. 45 (ver en este aspecto, tribunal en pleno “Gaseosas La Tablada SA, 3/12/1975).”

  2. Que la representación legal de la AFIP-DGI expresa agravios a fs. 286/291, cuyo traslado la actora responde a fs. 308/311.

    Sus planteos, en síntesis, se reducen a cuestionar la decisión del Tribunal Fiscal de no sancionar las salidas no documentadas en los términos de los arts. 45 y 46 de la ley 11.683.

    Por una parte, comienza por señalar que la “salida no documentada” (al igual que el impuesto a las ganancias) tiene el carácter de “imposición de un tributo”, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en autos “RADIO EMISORA

    CULTURAL”, del 9/11/2000. También cita la doctrina sentada por ese Máximo Tribunal al dictar sentencia el 26/08/2003 en la causa “RED

    HOTELERA IBEROAMERICANA SA c/DGI”, según la cual se desestima la posibilidad que el instituto de las salidas no documentadas sea una especie de sanción. Por ello, concluye que no cabe de que las salidas no documentadas resultan ser un tributo y como tal susceptible de ser omitido y evadido a tenor de las previsiones de los arts. 46 y 47 de la ley de rito.

    Poder Judicial de la Nación 15312/2013 JARILLA SA (TF 29691-I) c/ DGI

    Por otro lado, aduce que el argumento por el cual el tribunal resuelve revocar al sanción del art. 45 de la ley 11.683 se centra en la interpretación que realiza respecto de la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de la presentación de declaraciones juradas para el impuesto bajo trato e indica que, para sustentar tal conclusión, en la sentencia se sostiene que el texto de la resolución general 893 no instrumenta una declaración jurada. Al respecto, niega que la reglamentación del art. 37 de la ley de...

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