Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente L 69875

Presidente del tribunalSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters-Pisano
Número de expedienteL 69875
Fecha02 Agosto 2000

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.875, “Ramos, L.N. contra Sindicato Unido Trabajadores Jardineros, Parquistas, V. y F. de la República Argentina y otro. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la presente causa; con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la excepción de incompetencia opuesta en la causa que L.N.R. dedujo contra el Sindicato Unido de Trabajadores Jardineros, Parquistas, V. y F. de la República Argentina y otro en la que pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional; 15 y 38 de la ley 23.661 y 2 inc. “a” de la ley 11.653.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo interviniente decidió su incompetencia en razón de las personas por encontrarse comprendida la obra social codemandada en las previsiones de la ley 23.661 como agente natural del seguro de salud y por lo tanto, en virtud de su art. 38, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal.

    2. La manifiesta insuficiencia del recurso impide el acceso de esta Corte a la revisión de lo resuelto (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

      Efectivamente, en primer lugar es extemporáneo el cuestionamiento que introduce el recurrente recién ante esta instancia extraordinaria respecto a la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23.661, norma actuada por el tribunal de origen no obstante que al ampliar su demanda a fs. 12 y 14 invoca la inconstitucionalidad de otras normas legales que regulan la materia de costas y honorarios, temas ajenos a la aplicación de la ley 23.661 la cual impugna recién en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto a la competencia discutida en autos.

      Tiene dicho esta Corte al respecto que la inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada de oficio por los jueces y que su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria. Y aunque no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en el estadio constitutivo del proceso, en el caso resulta indubitable que la contestación de la excepción de incompetencia que se formulara con sustento en las prescripciones de la ley 23.661 constituía al menos una oportunidad para hacerlo ante la instancia de origen, resultando manifiestamente extemporáneo el que se expone recién ante esta sede extraordinaria de casación (conf. causa L. 55.737, sent. del 14XI1995).

    3. Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso toda vez que se mantiene inconmovible lo resuelto en el fallo con fundamento en la expresa disposición contenida en el precepto aplicado, siendo además que el señalado déficit técnico se acentúa en virtud de la ausencia de controversia respecto a la interpretación de los alcances de la norma o de desarrollo alguno tendiente a objetar la federalización de la jurisdicción en lo que concierne al sistema nacional del seguro de salud instrumentado por la ley 23.661, insuficiencia que no suple la mera invocación de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

  4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    A. al voto del señor Juez doctor S., teniendo en...

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