Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Julio de 2022, expediente CCF 005194/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “JARDÍN VIDEO

ESPECTÁCULOS SRL contra TELECOM ARGENTINA SA sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 5194/2020) originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Jardín Video Espectáculos SRL promovió una acción meramente declarativa contra Telecom Argentina SA para hacer cesar el estado de incertidumbre con respecto a la interpretación que cabía asignarle a la cláusula sexta (6ª) del contrato de locación de servicios que las unía, que establecía el plazo de duración del vínculo contractual.

    Explicó que Oeste Cable Color SRL (en adelante, OCC) -que más tarde sería adquirida por Cablevisión SA, compañía que, a su vez, sería absorbida por la aquí

    demandada- había obtenido en 1985 una licencia para la instalación funcionamiento y explotación de un circuito cerrado comunitario de televisión, una antena comunitaria de televisión y distribución de señales de audio con modulación de frecuencia en la zona de La Matanza, provincia de Buenos Aires. Afirmó que el 2.10.89 había celebrado con esa sociedad un contrato de locación de servicios en virtud del cual su parte brindaría a OCC el servicio de instalar el cable troncal para la emisión de circuito cerrado de televisión desde la planta transmisora de la licenciataria -ubicada en el barrio de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires- hasta el barrio de El Palomar, partido de M., provincia de Buenos Aires- así como también los cables de conexión domiciliarias y su tendido, la promoción y venta del servicio y el mantenimiento, la conservación y la reposición de todo el cableado domiciliario y sus partes accesorias, tareas que afrontaría a su exclusivo costo, incluyendo materiales y mano de obra. A cambio, OCC abonaría mensualmente el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado en el mismo período a los clientes por el servicio en la zona asignada a la actora.

    Señaló que en la señalada cláusula sexta (6ª) del contrato se estableció lo siguiente “Plazo contractual: el presente contrato, se celebra por el plazo y por todo el Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tiempo que tenga vigencia la concesión otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión a la LOCATARIA, de la licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de circuito cerrado de televisión con antena comunitaria de televisión y distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, en la zona determinada en el presente contrato. Se deja expresa constancia que el plazo convenido lo es por el término y en las condiciones que surjan de la resolución N° 226/85 dictada por el COMFER, aún por el de la eventual prórroga que dicha resolución prevea, pero no así

    por cualquier futura prórroga a nueva concesión no prevista en la resolución a dictarse”.

    Con respecto a la Resolución 226/85 del COMFER, explicó que mediante ella, la autoridad de aplicación le había concedido a OCC la licencia para el desarrollo de las actividades ya referidas en el partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

    Añadió que la licencia se concedió allí por un plazo de quince (15) años, que comenzarían a computarse desde el inicio de las transmisiones, que podría ser prorrogado por única vez por un lapso de diez (10) años, totalizando de ese modo un período de veinticinco (25) años.

    Refirió que, sin embargo, el 20.5.05 se dictó el Decreto 527/2005 que suspendió por diez (10) años los términos que estuvieran en curso de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas previstas en el art. 41 de la Ley 22.285,

    reanudándose automáticamente el cómputo de los plazos luego del vencimiento de la suspensión.

    Indicó que, a su entender, ese plazo había sido afectado también por el Decreto 267/2015 que sustituyó, entre otros, el art. 40 de la ley 26.522. El nuevo artículo de esa norma establecía que las licencias como las de marras serían susceptibles de prórrogas sucesivas, la primera automática por cinco (5) años, al que el licenciatario tendría derecho por el mero pedido a la ENACOM, y las siguientes otorgadas por la ENACOM y por plazos de diez (10) años.

    En punto a los antecedentes sobre la discrepancia con respecto al efecto que esas normas habían –o no- tenido sobre el plazo de duración del contrato de locación de servicios anudado con OCC, narró que el 6.4.11 Cablevisión SA le había comunicado que el vínculo contractual finalizaría a partir del 17.4.11 por la culminación del plazo previsto en el contrato y dada su intención de no renovarlo, interpretando que tanto el plazo inicial de quince (15) años como la prórroga por diez (10) años que le había concedido el COMFER se habían consumido. A ese planteo, su parte respondió

    argumentando que el cómputo del plazo de duración del contrato había sido suspendido por lo dispuesto en el Decreto 575/2005 y, por ende, que el contrato seguiría vigente hasta el 17.4.21, cuando vencería, también, la licencia otorgada a OCC por la Resolución 226/85 del COMFER. Si bien esa interpretación fue resistida por Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cablevisión, el contrato siguió siendo ejecutado, lo que implicó, a su entender, consentir la interpretación de la duración del contrato de locación de servicios estaba indisolublemente atado a la duración de la licencia concedida a OCC.

    Dijo que, sin embargo, el 20.9.19 Telecom le envió una nueva carta documento notificándole su deseo de no renovar el contrato que las unía, que culminaría por vencimiento del plazo el 17.4.21, lo que su parte rechazó por interpretar que la modificación del art. 40 de la ley 26.522 que realizó el Decreto 267/2015 había importado la posibilidad de que la concesión otorgada a OCC mediante la Resolución 226/85 del COMFER fuera prorrogada sine die y señalando que, a su entender, la intención de las partes al celebrar el contrato había sido la de atar su vigencia a la de esa Resolución. Por ello, mientras la licencia otorgada por la Resolución 226/85 del COMFER estuviera vigente, se mantendría también, en su interpretación, la vigencia del contrato de locación de servicios. Manifestó que la accionada había negado esa interpretación y había insistido en la proximidad del fin del contrato.

    Señaló que el vínculo con la accionada era su única actividad comercial y la fuente de sustento de sus empleados. Reiteró que Cablevisión había consentido previamente la interpretación propuesta por su parte, al continuar con la ejecución del contrato después del 17.4.11.

    Añadió que la Resolución 226/85 del COMFER comprendía el partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, mientras que la zona de influencia establecida en el contrato de locación de servicio era el barrio Ciudad Jardín, perteneciente al partido de Tres de Febrero, de la provincia de Buenos Aires, zona para la que, al momento de la celebración del contrato, OCC no había obtenido aún licencia -la que obtendría tiempo después mediante la ampliación de la licencia conferida por la Resolución 226/85 del COMFER de acuerdo a lo previsto en la Resolución 819/91 del COMFER-. Sostuvo que esa circunstancia explicaba por qué la accionada había atado la vigencia del contrato de locación de servicios a la de la primera de las Resoluciones referidas y por qué expresamente se excluyeron en la última parte de la cláusula sexta (6ª) las prórrogas que se otorgaran a una “nueva concesión”, lo que buscaba impedir la aplicación de las extensiones de esa última concesión al contrato de marras, mas no las atinentes a la licencia prevista en la Resolución 226/85 del COMFER.

    Desarrolló, luego, los motivos por los que consideró que la acción era procedente, afirmando, en prieta síntesis, que había un estado de incertidumbre sobre la interpretación de la cláusula sexta (6ª) del contrato y, por ende, sobre su vigencia.

    Sostuvo que su interés jurídico residía en el daño que sufriría si no se dirimiera en este proceso la hermenéutica que debe asignársele al plazo de duración del convenio. Adujo que el perjuicio actual estaba dado por la situación de incertidumbre sobre el futuro de su relación comercial con la accionada y que no había otro remedio para ponerle fin.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Telecom Argentina SA

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 126/52, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su pretensión, alegó que el contrato era uno de plazo determinado, que la propia actora había reconocido en sus misivas del año 2011 que culminaría el 17.4.21 y que no había duda alguna al respecto.

    Explicó que, al haberse referido en el contrato a...

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