Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 034026/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 34026/2017 - JARAZO, M.J. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 21-5-21 para dictar sentencia en los autos caratulados: “JARAZO M.J. C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada según el escrito de fs.101/108, que recibió réplica de la contraria.

Asimismo, la demandada apela por altos los honorarios regulados.

II- La recurrente cuestiona el fallo de grado que hizo lugar la demanda y manifiesta que no se encuentra probado el nexo causal entre las patologías que padece la actora y el accidente denunciado.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En primer lugar, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que, la denuncia del siniestro fue recepcionada por la demandada y ésta otorgó las prestaciones médicas necesarias.

En dicho marco, destaco que las circunstancias relativas al siniestro, como su naturaleza jurídica, están probados desde el momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo le brindó

prestaciones y por haber transcurrido el plazo otorgado por el art.6º del Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 491/97),

desde la denuncia respectiva a sin haber acreditado que procedió

a rechazarla dentro del plazo allí previsto, notificando lo expuesto no sólo al trabajador sino también a su empleadora.

Sobre el punto, cabe destacar que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, a los fines indemnizatorios, constituye una atribución propia de la labor judicial a partir de la totalidad de la información colectada.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que la recurrente pretende enfatizar, no advierto Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado.

III- La demandada también cuestiona el fallo de grado anterior en cuanto la Sra. Juez hizo lugar a la petición de actualizar la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, lleva a considerar que los “importes”

sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11

(modificado por dec. 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 párr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15

respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”,

sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que,

reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º

de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión,

que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art.17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art.8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art.32 de la ley 24.241 (modif. por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec.

1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 párr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr.

2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo,

resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto,

a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J. c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010,

considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador,

toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art.17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.

En tal marco, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, M.A.c.L.S. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta S. IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 es de $761.802,36 (ver sentencia de primera instancia, fs.96) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art.14 párr.3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Nota S.C.E. 5649/17 –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 20/3/2014- es de $450.754,56 ($1.234.944 x 36,5%), por lo que propongo confirmar la misma.

A todo lo expuesto agrego que en el fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…”

(ver considerando 8º).

En consecuencia y en función de lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y dejar sin efecto la actualización dispuesta a fs.97.

IV- Seguidamente me abocaré a analizar el agravio esbozado por la demandada, dirigido a...

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