Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 004561/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.379 CAUSA N° 4561/2011 SALA IV “JARAMILLO, M.G. C/ MARKETING AUTOMOTRIZ S.A. YOTROS S/

DESPIDO”. JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I - La sentencia de instancia anterior que admitió el reclamo incoado, suscita los agravios de la accionada MARKETING AUTOMOTRIZ S.A., quien apela a tenor del memorial glosado a fs.

733/735; de R.S.A., quien apela a tenor del memorial obrante a fs. 736/740 y de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, cuyo memorial obra a fs.

741/750, lo que fueran respondidos por el actor a fs. 752/756.

  1. La accionada MARKETING AUTOMOTRIZ S.A. se agravia, en primer lugar, porque el sentenciante ha tenido en cuenta la retención de tareas, lo que, a su juicio, ha sido una “posición asumida fuera del Derecho (…) sin argumentación valedera” (fs. 733 vta.).

    Agrega que el sentenciante confundió la tarea que hacía el actor que era la comercialización de planes de ahorro para la posterior adquisición de automotores, precisando que la empleadora del actor era una tercerizada en la comercialización de los planes aludidos.

    Señala que el juez no ha dado un encuadre jurídico correcto al ingreso del actor a la empresa MAVENIC S.R.L. y su pase a la demandada, lo que implicó una nueva relación laboral con reconocimiento de la antigüedad. De ahí que sostiene que considerar a MARKETING AUTOMOTRIZ S.A. como una persona interpuesta en fraude a la ley es una imputación injuriosa y agraviante para la dicente. Objeta la imputación del juez con relación a que las misivas fueron contestadas por el mismo apoderado. Afirma que la empresa extinguió la relación laboral el 21/05/2009 “en el correcto encuadre Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación jurídico que la Ley autoriza”. Se agravia también de que el juez no hubiera valorado la declaración de los testigos propuestos por la demandada, especialmente P. y Caniglia. Hace lo propio con la conclusión del magistrado de que el actor tenía derecho a retener tareas. Precisa que el juez no comprendió la tarea que desarrollaba el actor que era la venta de planes de ahorro para la adquisición posterior de una unidad automotriz. Dice que tampoco quedó

    demostrado que el accionante percibía comisiones por su actividad y que cumplía tareas sólo en media jornada laboral. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia, con costas.

  2. Agravios de MARKETING AUTOMOTRIZ S.A.:

    Lamentablemente esta codemandada no ha expresado sus agravios en una forma ordenada, distinguiendo cada uno de ellos mediante alguna clasificación a efectos de hacer su lectura más clara. Por ello trataré

    de reemplazar esa omisión, permitiéndome separar cada agravio de acuerdo con lo que surja del sentido de esta presentación.

    I – Primer agravio: Que el juez haya tenido en cuenta la retención de tareas por parte del actor Las razones que da la accionada no son concretas y puntuales ya que afirmar que fue una posición asumida fuera del derecho, no desvirtúa fácticamente el hecho reconocido por el sentenciante. Por ello propongo que se desestime.

    II – Segundo agravio: Que el juez confunda la verdadera que realizaba el actor que era la comercialización de planes de ahorro para la posterior adquisición de automotores. Tampoco señala cuál era la confusión y las razones de ello, por lo que sugiero su desestimación.

    III – Tercer agravio: Insiste que el juez no ha dado el encuadre jurídico al ingreso del actor a MAVENIC S.R.L. y su pase a MARKETING AUTOMOTRIZ S.A. y afirma que se trató de una nueva relación laboral con reconocimiento de antigüedad sin que le trajera perjuicio al trabajador.

    La recurrente se ha salteado párrafos de la sentencia previa, ya que el juez en el punto II analiza puntualmente la relación del actor Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación con las demandadas y el vínculo entre ellas y encuadra el caso en lo dispuesto en el art. 29 de la LCT.

    En cuanto a que se tratara de una nueva relación laboral, este punto no es discutible ya que cambiando uno de los sujetos el contrato laboral se modifica.

    Sin embargo, ello no está en discusión, sino los efectos jurídicos que surgen de la transferencia del actor de una empresa a otra y la aplicación en el caso de lo dispuesto en la norma referida.

    En este sentido, esa norma prescribe que en el supuesto en que los trabajadores fueran contratados por terceros a fin de ser proporcionados a otras empresas, éstas serán solidariamente responsables de "todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

    Ahora bien, el juez describió los hechos sobre los que decidió la controversia y así afirmó que “en los breves hechos que invoca en su contestación se limita a afirmar que el vínculo que unió al actor se extinguió en marzo de 2008, sin explicar de qué manera se habría extinguido. Si tenemos en cuenta que el reclamante denuncia en su escrito introductorio que trabajó de manera ininterrumpida en las concesionarias M.S.A. y luego en Ricciardi S.A. y que invocó

    expresamente el art. 29 de la LCT es claro que el caso requería una más precisa descripción de los hechos de la codemandada Mavenic SRL, ya que estaba a su cargo justificar de qué manera se habría extinguido la relación en marzo de 2008 (…) pese a que el actor siguió trabajando sin solución de continuidad” (fs. 724 vta./725).

    El juez agrega más adelante “es claro que Marketing Automotriz S.A. no actuó como mero sujeto interpuesto en la relación laboral que tenía como empleadora a Mavenic SRL, sino que se sumó a ella, de modo que ambas empresas deben ser consideradas titulares del contrato de trabajo denunciado”.

    Por otra parte, la afirmación de que no cabía la posibilidad de que MAVENIC SRL invocase la transferencia de un establecimiento o cesión de contrato, se controvierte con lo dicho inmediatamente que “en la práctica resultó ser una continuidad laboral con distinto Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación empleador (…) con reconocimiento de antigüedad, y con la anuencia del trabajador, sin protesta alguna” (fs. 734).

    En síntesis, el apelante no controvierte los hechos, sino que solamente manifiesta su disconformidad con el encuadre y consecuencias jurídicas de ellos decididas por el sentenciante, sin aportar ningún argumento jurídico válido más que su propia opinión contraria.

    IV – Cuarto agravio: Afirma que le resulta agraviante que el juez no haya valorado en su plenitud los testigos propuestos por la demandada, especialmente las declaraciones de P. y Caniglia, quienes, precisa, manifestaron las irregularidades en que había caído el actor por su ausencia y su falta de justificación, pese a las intimaciones efectuadas en ese sentido.

    El apelante reitera su falta de precisión al fundamentar sus agravios; no dice cuáles fueron, a su criterio, las irregularidades no tenidas en cuenta por el sentenciante, lo que me impide valorar la presunta omisión.

    Sin perjuicio de ello, tampoco fueron puntuales los testigos referidos que aludieron a irregularidades que conocieron por los dichos de otras personas, pero que no comprobaron por sí mismos (testimonio de Caniglia fs. 425/426; P. fs. 430).

    No obstante lo expuesto, el apelante pretende sustentar su postura en hechos que no integraron la litis, habida cuenta que el despido del actor se produjo por denuncia de la empleadora ante las ausencias del actor, por lo que las presuntas irregularidades no constituyeron circunstancias configuradas en esta controversia.

    Es así que el instrumento decisorio, de fecha 21/05/2009, la demandada despidió al actor por no haber retomado tareas ni justificado ausencia desde el día 15/05/09 hasta el 21/05/09 (copia del TE obrante en el sobre reservado B -1963 fs. 58), por lo que las presuntas irregularidades no fueron objeto del distracto.

    En este orden de ideas, debo precisar que la ley laboral prohíbe efectuar en la demanda el cambio de la causal de despido, de conformidad con lo prescripto en el art. 243 de la LCT “in fine”, que expresamente ordena tal impedimento: ”Ante la demanda que Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignadas en las comunicaciones antes referidas”

    Por ello, propongo se desestime este agravio.

    V – Quinto agravio: La codemandada se agravia en razón de que el Dr. C. sostuvo que “es una modalidad habitual en las concesionaria de autos el pago de comisiones por ventas” ya que afirma que la función del actor no era la venta de autos sino la venta de planes de ahorro para adquirir un automóvil.

    No obstante que no es definitivo decir que de tal afirmación debiera deducirse que el juez confundía las tareas del actor, no se precisa cuál era el perjuicio concreto producido por tal diferencia conceptual.

    El agravio concreto de la...

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