Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 031949/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31949/2017

AUTOS: “JARAMILLO, EMILIANO Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada el 31.8.2020

que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, se alzan Telefónica de Argentina SA y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que mediante escrito digital fueron incorporados con fecha 14.10.2020 y 13.10.2020, respectivamente.

Se queja la demandada porque la sentenciante de grado omitió tratar la excepción de cosa juzgada por ella opuesta. Critica la decisión de grado porque se consideró que la compensación mensual por viáticos y la compensación tarifa telefónica revestían carácter remuneratorio y, por lo tanto, debían computarse en la base de cálculo para liquidar horas extras con su incidencia en el SAC y vacaciones anuales. También se queja porque se ordenó computar el importe correspondiente a la compensación por viáticos en la base de cálculo del rubro zona desfavorable con más su incidencia sobre SAC y vacaciones anuales. Se agravia porque la Sra Juez a quo omitió

valorar el silencio de los actores que percibieron los conceptos viáticos y tarifa telefónica como no remunerativos y que además guardaron silencio respecto de la forma de estimación y/o cálculo de los ítems que pretenden impugnar. Apela los intereses moratorios, la tasa de interés aplicada y plantea la inconstitucionalidad del Acta 2658/17.

Objeta que se haya hecho lugar a las diferencias salariales hasta el dictado de la sentencia.

Finalmente, recurre la forma en que fueron impuestas las costas.

La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a su pretensión de incorporar en la base de cálculo de las horas extra a los rubros “adicional STI” (guardias pasivas) y “plus por trabajo día sábado”. Objeta el rechazo de las diferencias salariales en concepto de “plus zona desfavorable” reclamadas con sustento en que se omitió incluir en la base salarial para su cálculo a los rubros incentivos, guardias pasivas/disponibilidad STI, horas extras mayores gastos y SAC de la productividad.

Fecha de firma: 26/05/2021 Critica el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en concepto de “guardias Alta en sistema: 28/05/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

pasivas/disponibilidad STI”. Apela lo decidido en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

En primer lugar, me abocaré al tratamiento de los cuestionamientos que plantea la demandada en el orden que se expone a continuación.

Con relación a la queja de la accionada por la ausencia de tratamiento de la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta, considero que no debe tener favorable acogida.

En efecto, sostiene la recurrente que la homologación por parte del Ministerio de los acuerdos colectivos fue una decisión final respecto de la validez de lo acordado entre ella y el sindicato con los efectos propios de los arts. 4 y 5 de la Ley 14.250. Sin embargo, considero que no puede otorgarse a la específica actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, invocada en el caso, el efecto de “cosa juzgada” pues la defensa de cosa juzgada supone la existencia de una sentencia firme -o bien un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio- (cfr. Art. 15, LCT; art. 69, LO y arts. 1641 y 1642 y concs. del CCCN) emanada de un órgano jurisdiccional en la que se hubiera resuelto la misma cuestión con identidad de objeto, sujetos y causa que la del proceso iniciado con posterioridad.

Desde esa perspectiva, es evidente que la homologación administrativa de que se trata (prevista por la ley 14.250) no puede asimilarse a la homologación judicial, tal como lo pretende la apelante. En esta dirección se ha dicho que una cláusula convencional homologada por la autoridad administrativa no hace cosa juzgada en un reclamo judicial, ya sea individual o pluriindividual, en donde se discute su consonancia con normas superiores de rango constitucional y/o preceptos que constituyen el orden público laboral. Es que el acto administrativo no impide que los actores, en esta instancia, tengan la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a sus relaciones laborales individuales, ha violado alguna norma de rango superior que les otorgara derechos mayores. Es que no debe perderse de vista el deber de los Jueces de efectuar el control de constitucionalidad para mantener la supremacía de la Constitución Nacional, arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la CN), pues, como lo ha señalado el Alto Tribunal en la sentencia del 3/05/2007 recaída en autos “M., M. c/ Administración Nacional de Aduanas” (La Ley, 8/05/2007)- que “…El control de constitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho que compete a los jueces, dado que resulta su deber mantener la supremacía de la Constitución Nacional (conf. art. 31), de acuerdo al sistema difuso que emana del art. 116 de dicho cuerpo legal; de modo tal que, de existir la colisión de una norma con sus disposiciones, debe optarse por desestimar la aplicación de esta última, máxime cuando ello ha sido objeto de petición expresa por alguno de los litigantes. Desde esta perspectiva, la presunción de legalidad que emana de una norma convalidada por un acto administrativo, como es la homologación de un CCT o de un Acta acuerdo en el ámbito de la negociación colectiva, debe ceder si se advierte en el caso Fecha de firma: 26/05/2021

particular la contradicción de aquél Alta en sistema: 28/05/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

con la norma de máxima jerarquía como es la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Constitución Nacional, al oponerse a sus disposiciones, como así también a lo normado por los Tratados Internacionales que revisten dicho rango (art. 75 inc. 22) […] Desde la perspectiva apuntada, deviene inadmisible la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada […] que sólo implica que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, extremo que no sólo no integra la presente litis, sino que además no constituye óbice para su análisis ante el órgano judicial pertinente cuando se invoca, como en el caso, que aquél incurre en contradicción con disposiciones de la Constitución Nacional, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda”.

En tales condiciones, considero que se impone desestimar este segmento del recurso.

Sentado ello, y en lo que concierne a la queja de la accionada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto atribuyó carácter remuneratorio a los importes mensualmente percibidos por los accionantes en concepto de “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” y los incluyó en la base de cálculo de las horas extras con más su incidencia en el SAC y vacaciones anuales, considero que no puede prosperar.

Hago esta afirmación por cuanto, en principio y salvo fundadas excepciones autorizadas por la ley, no es posible admitir que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura se vulnerarían las disposiciones del art. 103 de la LCT y el convenio de la OIT N° 95. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, frente a una cuestión de aristas similares a la suscitada en estas actuaciones, que hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", -previsto en el Convenio Colectivo aplicable a la actividad cervecera- reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de aquél convenio, que establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,

fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"

(4/6/2013, “in re” “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. /s Despido”). Tales sumas conforman la remuneración en virtud de las disposiciones del art.

106 de la LCT y a la luz de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P.c.D., “G.c.P. y “D.c.C. y Maltería Quilmes”.

En este orden de ideas, acreditadas las sumas abonadas de forma mensual como importes fijos (ver detalle de los ingresos no Fecha de firma: 26/05/2021

Alta en sistema: 28/05/2021

remunerativos I obrantes Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en el CD obrante en el sobre de fs 409 correspondiente al Cuadro Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

C del informe contable) sin que fueran aportadas a la causa comprobante alguno de rendición de cuentas o de los gastos al respecto efectuados, es evidente que las mismas importaron una ventaja patrimonial para los actores que quedaron comprendidas en la definición que brinda el art. 103 de la LCT y, por...

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