JARA TOLEDO, IRMA c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 019862/2017
Fecha12 Diciembre 2018
Número de registro219108720

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

19862/2017 - JARA TOLEDO, I. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS

AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Juzgado N° 29 - Secretaría N° 58

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. a) Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires,

    provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    1. No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base Fecha de firma: 12/12/2018 regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia esta S. considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: "Banco del Buen Ayre c/ J.T.M.S. s/ inc. de honorarios por B., G.A., del 29-12-94, bien que con las precisiones que infra se detallan con relación a la base a utilizar.

  2. En orden a ello, los trabajos efectuados por el perito serán evaluados conforme las pautas previstas en la ley 21.839 y en el D.. Ley 16.638/57.

  3. Si bien en anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por nuestro más Alto Tribunal, esta S. -en diferente composición-

    sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re: "C.H.W. c/ The Seven Up s/

    ordinario"; idem, "Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario", del 25/08/05, bis idem, "S.M. c/ Ginfei S.A.

    s/ ejecutivo", del 0910/03, ter idem, "W.E. c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.", del 24/02/04; entre mucho otros).

    Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: "M.E.J. c/ G.E.B. s/ cumplimiento de contrato"),

    aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta S. -si bien con otra conformación-.

    Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales.

    Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.

    Sin embargo, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente.

    Fecha de firma: 12/12/2018

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C.,...

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