Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2018, expediente CNT 027509/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27509/2012 - JARA S.D. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 257/258 y vta.

Asimismo, a fs. 259 y fs. 260/261 y vta., el Dr. M.R.M. y el Sr. perito médico apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el actor tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar señalo que en el escrito de inicio el actor denunció haber sufrido un accidente el día 19 de diciembre de 2011 mientras desempeñaba sus tareas habituales, momento en que descargando cajones de gaseosas imprevistamente una botella explotó, impactando los vidrios contra su rostro. Ello le ocasionó una cicatriz en el labio superior, por lo que reclamó daño estético y el padecimiento de trastornos psicológicos neurológicos (ver en part. fs. 8 vta. pto. IV / fs. 9 y vta.).

Así las cosas, en el conteste, la aseguradora afirmó que recibió la denuncia por el infortunio de autos, brindando al trabajador las debidas prestaciones médicas y que finalmente el día 26/12/2011 otorgó el alta médica sin incapacidad (ver en part. fs. 27 vta.

pto. IV).

Arribado este punto, considero que lo normado por el art. 6 del Dto. 717/96 determina en el caso la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora, el reconocimiento de su origen laboral y –a partir del carácter irrenunciable de las prestaciones de la ley Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20452621#198962205#20180219112707835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 24.557, cfr. art. 11-, su responsabilidad en el marco del contrato de afiliación.

III- Sentado ello, en cuanto al daño estético, en la especie estimo relevante que por aplicación del principio “alterum non laedere” consagrado en el art.

19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo. En ese sentido, es dable reiterar la doctrina de la C.S.J.N. expresada en el caso “S.F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en el que se privó de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación integral de los daños laborales, consolidado como un derecho constitucional inalienable a partir del precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004.

Desde tal perspectiva, destaco que del informe pericial médico –ver fs. 221/223 y vta., no impugnado por las partes- se desprende que el actor presenta una cicatriz, que “… se ubica en una zona de la cara muy visible, pero es de características normales, sin alteraciones de la pigmentación, no es hipertrófica y no provoca deformaciones del labio no alteraciones funcionales, por lo que se trata de una secuela estética pero de grado leve … que guarda verosímilmente relación causal con el accidente que originara los presentes autos …”.

También indicó el galeno que si bien dicha secuela no determina una incapacidad según el baremo que prevé el decreto 659/96, sí es posible establecer que conforme el Baremo General para el Fuero Civil, el trabajador presenta una incapacidad del orden del 7% de la t.o.

En este contexto, memoro que es criterio de esta S. que los baremos son tablas que usan los peritos de manera estimativa o indiciaria, ya que diferentes Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20452621#198962205#20180219112707835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó y que, en definitiva, es el órgano...

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