Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 049824/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°49824/2014 “JARA SERGIO C/ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL” -

JUZGADO Nº6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

150/151), que hizo lugar a la demanda, se alza la parte actora, en los términos del memorial que obra a fs.153/157, el que mereciera réplica de la contraria a fs. 160/164. Por su parte, el perito médico, apela la regulación de sus honorarios por considerarla baja.

El accionante se queja, en primer lugar, pues entiende que la a quo, determinó un monto de condena inferior al “piso mínimo”

establecido conforme el Decreto Reglamentario Nº472/2014. En segundo término, se agravia por la no aplicación del art.3 de la ley 26773.

La juez de anterior grado, fundó su decisión en los términos de la L.R.T., e hizo lugar al progreso de la acción, estableciendo un porcentaje de incapacidad del 19,29% de la t.o., tomando como base de cálculo el IBM de $5.519,33. Asimismo, dispuso la no aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26773, y determinó la tasa de interés del Acta Nº 2.601 desde la fecha del accidente (14/01/2013) y hasta su efectivo pago.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

El accionante, a fs.06/25, presentó su demanda. Relató

que comenzó a trabajar el día 01/09/2012 bajo las órdenes de Consultora Videco SA, empresa dedicada a brindar servicios de investigación y seguridad, efectuando tareas como “vigilador general”.

Aclaró, que el día 14/01/2013, mientras se encontraba circulando en su motocicleta, dirigiéndose a su lugar de trabajo, sufrió

un accidente que le ocasionó una fractura de muñeca.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24106237#177509295#20170428113318891 Poder Judicial de la Nación Cuenta que le fue brindada la atención, hasta el momento en el que recibió el alta médica de la ART -10/4/2013-, con indicación de retomar tareas. Luego de lo cual, y dado que persistían los dolores, le prescribieron sesiones de kinesiología, hasta el alta definitiva el día 25/5/2013.

Así las cosas, estimó en el libelo de inicio, que las secuelas del infortunio, le ocasionan una incapacidad física del 30% de la t.o..

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT, practicó liquidación y reclamó una indemnización en los términos de la ley 24.557.

La aseguradora, a fs.33/57, contestó la acción entablada en su contra. Por imperativo procesal, la misma procedió, en primer término, a negar los hechos y el derecho invocados en la demanda.

Luego, reconoció la póliza que la vinculaba con la patronal, en las condiciones establecidas por la ley de riesgos. A su vez, admitió su calidad de compañía aseguradora de la empleadora del Sr.J., y afirmó haber otorgado las prestaciones pertinentes al mismo, consecuentemente, impugnó la liquidación y demás rubros reclamados.

En estas condiciones, esta S. sólo deberá resolver las siguientes incógnitas: a.-¿resulta el monto de condena inferior al piso mínimo establecido por el Decreto 472/14, actualizado conforme la Resolución SSS 1/16?, b.-¿corresponde hacer lugar al adicional de pago único dispuesto en el art.3 de la ley 26773?. Por último, c.-

¿resultan adecuados a derecho los honorarios regulados al perito médico interviniente?.

En primer lugar, como se dijera anteriormente, la Sra.

J., entendió que no correspondía actualizar la ecuación del art.14 inc.2 a), mediante el coeficiente establecido por el art.17 de la ley 26.773. Este punto del fallo, llega firme a esta alzada, ello así, dado que el accionante sólo se queja, por el hecho de la no aplicación del decreto reglamentario 472/2014, y su actualización en los términos dispuestos por la RSSS/16.

De tal modo, se agravia pues el monto de procedencia de condena, resultó inferior al piso establecido por tal Decreto-

publicado en el B.O. el día 11/04/2014-, el que entre otros aspectos, reglamentó el alcance de la ley 26.773, y precisó los rubros sobre los que debe ser aplicado el Ripte (art.11 LRT y los “pisos” arts.14 y 15 LRT).

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24106237#177509295#20170428113318891 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, solicitó la procedencia de la indemnización adicional de pago único del 20 %, en los términos dispuestos en el art.3 de la citada normativa.

Entonces, en atención a las apelaciones traídas por el actor a consideración de este Tribunal, he de dejar a salvo mi criterio, respecto de la aplicación de las mejoras introducidas en la Ley 26.773, más allá de no poder modificar el decisorio de anterior grado, sobre las circunstancias que llegan firmes a esta alzada.

Por ello, resulta necesario destacar, que el art. 17 de la ley 26.773, establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010", corresponde proceder a realizar la actualización del monto resultante, a fin de mantener inalterable el crédito del actor.

Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 fija que:

cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí

previstas, equivalente al 20 % de esa suma

.

Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores. Recordemos, que no es este el caso de autos, dado que en la especie, el infortunio ocurrió el día 14/01/2013, es decir con posterioridad a la sanción de dicha norma.

Sobre este aspecto, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/

despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/

despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24106237#177509295#20170428113318891 Poder Judicial de la Nación sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente –

acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así

como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/

La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios...

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