Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 036921/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

36.921/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52287 CAUSA Nro. 36.921/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “JARA, O.M. C/ CLUB ATLETICO ALL BOYS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor e inicia demanda contra Club Atlético All Boys con el fin de percibir el reclamo indemnizatorio y salarial al que se considera acreedor.

    Relata que, en su carácter de director técnico según título otorgado por la Asociación de Técnicos del Futbol Argentino, fue contratado por la demandada en el mes de junio de 2005 para dirigir las categorías que señala en los términos y en las condiciones que indica.

    Afirma que recién el 30/4/2006 se registró la relación con una fecha de ingreso falsa y que en el año 2014 le anticiparon que alterarían sus condiciones de trabajo, por lo que intimó a la demandada para que aclararan su situación laboral iniciando el intercambio telegráfico que transcribe, el cual culminó con el despido indirecto dispuesto por su parte.

    Solicita, en consecuencia, el progreso de las indemnizaciones por despido, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral según la liquidación que practica a fs. 6 vta.

    A fs.33/36 se presenta la demandada a contestar la acción y, tras realizar la negativa de rigor, desconoce la documentación acompañada en la demanda y da su versión de los hechos.

    Arguye que el actor fue contratado en varias oportunidades desde el 30/4/2006 con varios contratos a plazo fijo siendo el último con vencimiento el 31/3/2014 y destaca que el actor tuvo una actitud rupturista al intimar un mes antes del vencimiento del último contrato.

    Impugna la liquidación realizada por el accionante, ofrece prueba y solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda intentada.

    La sentencia de primera instancia, tras el análisis de los elementos del caso, hace lugar a la demanda en lo principal, lo que motiva los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 227/230 (parte actora) y fs. 231/237 (parte demandada).

    La Sra. P. contadora (fs. 238) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #21100452#200836427#20180509085351418 36.921/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

  2. En virtud de la índole de los agravios vertidos por los recurrentes, los analizaré en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con los agravios de la parte demandada relativos a la decisión del sentenciante de haber considerado acreditada la deficiencia registral denunciada por el actor en cuanto a su fecha de ingreso, lo que motivó la procedencia de las indemnizaciones por despido y multas de la Ley de Empleo.

    En concreto, se agravia por la valoración de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante por la cual consideró acreditado la incorrecta registración del contrato respecto de la fecha de ingreso para hacer lugar a las indemnizaciones por despido y a las multas de la Ley de Empelo.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde desestimar los agravios deducidos al respecto.

    En efecto, el recurrente pretende impugnar los testimonios valorados por el sentenciante de C., D. y P. pero, en este aspecto, se basa en transcripciones parciales y sesgadas de algunos pasajes de dichas declaraciones, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.

    Afirma además que los testigos C. y D. tienen juicio pendiente contra la aquí demandada pero, tal como he dicho en varias oportunidades, es importante recordar que dicha circunstancia, no invalida su declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas.

    En el art. 427 del CPCCN se enuncia cuáles son los testigos excluidos, y allí no se nombra a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que ésta involucrado en este supuesto, el sentenciante debe evaluar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando la declaración y analizándola globalmente en sí misma y conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes.

    Además, las argumentaciones vertidas por el apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigo. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de Fecha de firma...

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