Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente 127024

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.024-RC, "J.N., L.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 64.654 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de diciembre de 2014, rechazó el recurso interpuesto por el señor defensor oficial de L.D.J. contra el fallo de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., que resolvió imponer al nombrado la pena única de treinta y cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, manteniendo su declaración de reincidencia (arts. 58, Cód. Penal; 18 y 375, CPP y 5, ley 12.059; v. fs. 86/98).

El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 108/119 vta.), el que fue admitido por el tribunal recurrido (v. fs. 127/129 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 138/143 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 144), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor defensor oficial planteó los motivos de agravio que siguen.

    Denunció la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal, alegando la ausencia de justificación del método más gravoso empleado para unificar penas, en violación al principiofavor reiy a la doctrina del precedente "Romano" de la Corte federal (v. fs. 111).

    Criticó que la mayoría del tribunal intermedio no considerara obligatorio fundamentar la elección del sistema de unificación de penas -composicional o aritmético- dado que ambos se encuentran previstos en nuestro ordenamiento. Expresó que dicha circunstancia no es razón suficiente para eximir a los jueces de la fundamentación que justifique la elección de uno de aquéllos en detrimento del otro; ni tampoco que la doctrina de esta Corte establezca que dicho art. 58 tanto no impone la suma aritmética como no la excluye (v. fs. 112 vta.).

    Trajo a colación el voto del juez K. e invocó la aplicación de la doctrina de la Corte federal en la referida causa "Romano" -considerandos 7° y 8°- (v. fs. 113 y vta.), como en los precedentes "Cerámica San Lorenzo", "B." y "G.", si bien sobre este último aclaró que allí se resolvió un supuesto legal diferente (v. fs. 113/114 vta.).

    En conclusión, el recurrente sostuvo la arbitrariedad del fallo impugnado con la consecuente afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso sustantivo y estricta legalidad (arts. 1, 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 11 y 25, C.. prov.; v. fs. 115).

    La defensa tachó la sentencia también de arbitraria por ausencia de fundamentación adecuada en la determinación de la pena única, en violación a las garantías de debido proceso y defensa en juicio (v. fs. 115).

    En su entender, no es suficiente a esos fines "...la mera alusión genérica en que se tuvieron en cuenta los injustos, la culpabilidad y criterios de prevención especial...", sin analizar esos contenidos con relación a L.J. (v. fs. 116).

    Asimismo, cuestionó que ela quono tomara conocimiento directo yde visudel imputado en cumplimiento de la regla del art. 41, inc. 2 del Código Penal conforme dispone la doctrina de esta Corte en aquellos supuestos en que ha transcurrido un lapso considerable entre la nueva determinación de pena y la comisión del hecho.

    Citó además lo resuelto por este Tribunal en la causa P. 69.196 respecto de la unificación de penas...

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