Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2007, expediente L 85312

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,H.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.312, "J.M., E. y otros contra G., P. y otros. Fondo de desempleo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Quilmes, en lo que interesa destacar, desestimó la demanda que E.J.M. y otros dedujeron contra P.G., en cuanto pretendían el cobro de aportes sobre el fondo de desempleo, con costas en este aspecto a cargo de la parte actora (v. fs. 367/379 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 397/408).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que resulta materia de impugnación en el recurso interpuesto, el tribunal de grado, si bien estableció que el demandado no abonó a los actores el aporte al fondo de desempleo, desestimó el reclamo porque "sólo se acreditaron las remuneraciones percibidas en junio de 1985" y, en tales condiciones, concluyó que "no es posible efectuar el cálculo de los aportes adeudados a los actores desde el ingreso de cada uno de ellos" (fs. 372). Señaló además que "el reclamo efectuado en la demanda se realizó en forma global, atento que no se detallaron ni discriminaron las remuneraciones percibidas desde el ingreso de cada actor, hecho que imposibilita efectuar los cálculos de los aportes (12% sobre las remuneraciones percibidas el primer año y el 8% los restantes)"(fs. cit.). Por lo tanto, consideró a la señalada falencia como un impedimento para establecer el importe del crédito respectivo, citando luego doctrina de esta Corte al respecto (sent. punto F, fs. 372 y vta.).

  2. El recurrente denuncia, en primer lugar, la violación de la doctrina legal elaborada en la causa L. 44.442, "Manquilaf c. Construcsur S.A.", sent. del 4-XII- 1990, quebrantamiento a partir del cual considera habilitada la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653, habida cuenta la insuficiencia del monto del agravio que no supera, para ninguno de los actores el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia en subsidio...

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