Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Julio de 2020, expediente FRE 002655/2013/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2655/2013
JARA, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
sistencia, de julio de dos mil veinte.M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “JARA, M.A.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. N°
FRE 2655/2013/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de Resistencia; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 4/19 se presenta el Sr. M.A.J., como
personal activo del S.P.F. con Categoría 14 “Alcaide” y promueve Acción de Amparo con
el objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos
(D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios que se
relacionan a los mismos, por cuanto al no liquidarse como haberes con aportes,
desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios. Aduce que su aplicación
desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95 Ley 20.416 en concordancia con el art.
1 de la Ley 16.065, por lo que interpone la acción a fin de lograr la restitución de su
derecho a percibir conforme lo regula la ley vigente, es decir, como remunerativo,
bonificable e incorporado al sueldo. Solicita la inconstitucionalidad de las partes pertinentes
de los decretos en cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable
y costas.
Pide medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la que es
otorgada en fecha 16/12/2013 en el expediente FRE 2658/2013, agregado por cuerda al
presente.
A fs. 31/37 el S.P.F. presenta el informe pertinente (art. 8 Ley
16.986), en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.
-
La Sra. Jueza de primera instancia en fecha 28/09/2016 hizo
lugar a la acción de amparo (fs. 45/52) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” del
actor las sumas que le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y
Fecha de firma: 06/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
752/09, y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga finalidad,
atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 y hasta el
27/02/2015, con más intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignada
hasta su efectivo pago (punto 2°). Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “Ibañez
Cejas” del 06/06/13 (punto 3°), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en
ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que éstos hubiesen debido
percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas por
el orden causado, estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre
el “monto del proceso” (punto 4°). Estableció que, firme la sentencia, el SPF practique
planilla conforme los parámetros señalados (punto 3°).
-
Contra tal pronunciamiento la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 57/67 vta., el que fue concedido a fs. 68, no siendo contestado por
la parte actora.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver
a fs. 73.
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El S.P.F se agravia sosteniendo:
1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere
que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además, omite considerar cuestiones
oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del D.. 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin
que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.
Aduce que el Decreto 243/15 (vigente desde el 01/03/15)
reformula la liquidación de haberes y fija una nueva escala salarial para el personal del
SPF, modificando distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los
márgenes del art. 95 Ley Nº 20.416 y deroga expresamente los decretos que constituyen la
causa petendi de estos actuados, por lo que –dice ha devenido abstracto el objeto de la
acción, ya que la retribución actual del actor se liquida ajustada a la norma en vigor.
Realiza otras consideraciones al respecto.
2 Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado
que una cosa es el “haber de retiro” (total de las sumas que percibe cada uno de los
retirados y pensionados) y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se
Fecha de firma: 06/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
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incorpore una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, lo que se está
requiriendo es que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se
encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de
otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “haber
mensual” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter de remunerativo y
bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes y también se efectúan los
cálculos respecto de toda suma bonificable.
Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la composición
del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el
haber de retiro
(art. 9) conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018, indicando que
el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de
bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica
S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y
que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial
sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., afirmando que los
decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo
tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, ya que los
mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo
hace una errónea interpretación de los suplementos al calificarlos como “generales”.
Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93, indica las condiciones de su
percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la
CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,
“A., L., “D., R., “M., P., “P., M.,
C., Emilia
, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser
considerados como sueldo.
3 Cuestiona la aplicación de la tasa activa a la condena. Cita
jurisprudencia.
4 Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa la aplicación de la Ley de
Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a
la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de
Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005) y se determine que ello implica para el actor la
obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que
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debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –
fs. 67).
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos
por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los identificados como 1°) y 2°),
estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter
remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión,
realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y
una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de
marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el
personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así
creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por
responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de
constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea
efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado es preciso tener en...
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