Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Julio de 2020, expediente FRE 002655/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2655/2013

JARA, M.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, de julio de dos mil veinte.M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “JARA, M.A.

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. N°

FRE 2655/2013/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de Resistencia; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 4/19 se presenta el Sr. M.A.J., como

    personal activo del S.P.F. con Categoría 14 “Alcaide” y promueve Acción de Amparo con

    el objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos

    (D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios que se

    relacionan a los mismos, por cuanto al no liquidarse como haberes con aportes,

    desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios. Aduce que su aplicación

    desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95 Ley 20.416 en concordancia con el art.

    1 de la Ley 16.065, por lo que interpone la acción a fin de lograr la restitución de su

    derecho a percibir conforme lo regula la ley vigente, es decir, como remunerativo,

    bonificable e incorporado al sueldo. Solicita la inconstitucionalidad de las partes pertinentes

    de los decretos en cuestión, en cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable

    y costas.

    Pide medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la que es

    otorgada en fecha 16/12/2013 en el expediente FRE 2658/2013, agregado por cuerda al

    presente.

    A fs. 31/37 el S.P.F. presenta el informe pertinente (art. 8 Ley

    16.986), en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia en fecha 28/09/2016 hizo

    lugar a la acción de amparo (fs. 45/52) y ordenó al SPF incorpore al rubro “sueldo” del

    actor las sumas que le correspondería percibir como suplementos, compensaciones y/o

    adicionales creados y actualizados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    752/09, y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga finalidad,

    atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/07/2005 y hasta el

    27/02/2015, con más intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignada

    hasta su efectivo pago (punto 2°). Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “Ibañez

    Cejas” del 06/06/13 (punto 3°), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en

    ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que éstos hubiesen debido

    percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas por

    el orden causado, estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre

    el “monto del proceso” (punto 4°). Estableció que, firme la sentencia, el SPF practique

    planilla conforme los parámetros señalados (punto 3°).

  3. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 57/67 vta., el que fue concedido a fs. 68, no siendo contestado por

    la parte actora.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver

    a fs. 73.

  4. El S.P.F se agravia sosteniendo:

    1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere

    que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del

    análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,

    recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además, omite considerar cuestiones

    oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una

    interpretación del D.. 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin

    que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad.

    Aduce que el Decreto 243/15 (vigente desde el 01/03/15)

    reformula la liquidación de haberes y fija una nueva escala salarial para el personal del

    SPF, modificando distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los

    márgenes del art. 95 Ley Nº 20.416 y deroga expresamente los decretos que constituyen la

    causa petendi de estos actuados, por lo que –dice ha devenido abstracto el objeto de la

    acción, ya que la retribución actual del actor se liquida ajustada a la norma en vigor.

    Realiza otras consideraciones al respecto.

    2 Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado

    que una cosa es el “haber de retiro” (total de las sumas que percibe cada uno de los

    retirados y pensionados) y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    incorpore una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, lo que se está

    requiriendo es que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se

    encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de

    otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “haber

    mensual” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter de remunerativo y

    bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes y también se efectúan los

    cálculos respecto de toda suma bonificable.

    Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la composición

    del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el

    haber de retiro

    (art. 9) conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018, indicando que

    el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de

    bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica

    S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y

    que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial

    sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., afirmando que los

    decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo

    tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, ya que los

    mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo

    hace una errónea interpretación de los suplementos al calificarlos como “generales”.

    Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93, indica las condiciones de su

    percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la

    CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

    “A., L., “D., R., “M., P., “P., M.,

    C., Emilia

    , “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser

    considerados como sueldo.

    3 Cuestiona la aplicación de la tasa activa a la condena. Cita

    jurisprudencia.

    4 Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa la aplicación de la Ley de

    Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a

    la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de

    Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005) y se determine que ello implica para el actor la

    obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –

    fs. 67).

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  5. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos

    por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los identificados como 1°) y 2°),

    estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del aquo del carácter

    remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión,

    realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y

    una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de

    marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

    2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el

    personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así

    creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por

    responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de

    constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea

    efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado es preciso tener en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR