Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 034249/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34249/2018

(Juzg. N° 15)

AUTOS: “JARA MARIANO FERMIN C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales digitalizados el 05/08/2021

    y el 09/08/2021, respectivamente, que mereció la réplica del demandante formulada virtualmente el 16/08/2021 y la de INC

    S.A. efectuada en idéntica forma el 17/08/2021.

    A su vez, la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados en origen a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, mientras que su representación letrada como la del accionante y el perito contador designado en la causa objetan los suyos por estimarlos reducidos (ver punto IX del escrito recursivo de la accionada,

    OTROSÍ DIGO

    del memorial del demandante y la presentación electrónica efectuada por el experto el 02/08/2021).

  2. La demandada INC S.A. cuestiona la decisión de grado porque concluye que en el caso quedó acreditada la fecha de ingreso, la extensión de la jornada, como las tareas denunciadas en el inicio. En ese sentido, critica la procedencia dispuesta en grado de los reclamos impetrados en concepto de “plus” por tareas de encargado como de las multas contempladas en la Ley 24.013 y en el art. 2 de la Ley 25.323.

    También objeta la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 de la L.C.T. En ese orden, reprocha la ponderación Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    efectuada en la instancia anterior de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, los que, según aprecia,

    les cabían las generales de la ley (ver punto II, “Primer Agravio”, punto III, “Segundo Agravio”, punto IV, “Tercer Agravio”, punto V, “Cuarto Agravio” y punto VI, “Quinto Agravio”).

    En mi opinión, el recurso no puede prosperar, en tanto las manifestaciones vertidas en el memorial que tengo a la vista no constituyen agravios en los términos del art. 116 de la Ley 18.345, pues no se efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo que intenta cuestionar. La recurrente no controvierte los fundamentos del pronunciamiento que tuvo por acreditados los extremos invocados como sustento de la pretensión de la parte actora, ni aportan elementos objetivos que justifiquen una modificación de lo decidido al respecto. En ese sentido resultan insuficientes las consideraciones llevadas a cabo respecto de la prueba testimonial producida en autos como de la aplicación al caso de lo previsto por el art. 29 de la L.C.T, en tanto las mismas no exceden de referencias parciales que denotan meras discrepancias con la valoración efectuada en la sentencia, sin que se introduzcan elementos que justifiquen apartarse de la conclusión arribada en la instancia previa.

    Por lo demás, estimo conveniente destacar que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no invalida sus declaraciones, sino que lleva a analizarlas con mayor estrictez.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la demandada pretende enfatizar, propongo confirmar lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia sobre los aspectos apelados.

  3. Toda vez que no se hace cargo ni mucho menos logra rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) las razones que motivaron su recepción en grado, propongo desestimar la divergencia esgrimida por INC S.A. en torno a la procedencia en dicha instancia de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T (ver punto VII, “Sexto Agravio”).

  4. En tanto luce exacto lo expuesto por la parte actora en torno a que, por un error involuntario, la Magistrada de origen omitió incluir las sumas no remunerativas en la Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    respectiva base de cálculo de los rubros diferidos a condena no obstante haber resuelto su procedencia, corresponde su inclusión en la misma.

    A ese fin cabe tener presente lo informado por el perito contador al contestar el punto de pericia u) ofrecido por el accionante en el que dictamina como haberes no remunerativos la suma de $5.447,22.-

  5. Asimismo, el actor critica la resolución de grado por cuanto acoge su reclamo en concepto de “plus” por las tareas de encargado que desarrollaba por sobre el básico de la categoría de cajero con la cual fue registrado, pero solo lo hace por la suma de $2000 y no por el importe demandado de $7.000 (ver punto 2, “Segundo Agravio”).

    Adelanto que el agravio será admitido.

    Digo ello, porque no solo advierto que el reclamo al respecto fue claro y preciso (ver fs. 6/7) y, por tanto, que la demandada pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa (ver los términos del responde), sino porque además –y fundamentalmente- porque observo que de la prueba testimonial producida en autos (puntualmente me refiero a los testimonios de V. -215/216-, V.A. -188/189- y Pieramici -184/185-) -valorada a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)- el actor logró

    demostrar que debía percibir $7.000 en concepto de “plus” por las tareas de encargado que desarrollaba para la demandada.

    Auspicio, por tanto y tal como lo anticipé, hacer lugar a la queja y receptar el “plus” de referencia por la suma de $7.000.-

  6. Sin embargo, en razón de no lograr rebatir (cfr. art.

    116 de la L.O.) el fundamento vertido en grado para decidir el rechazo de los rubros reclamados en concepto de SAC y Vacaciones sobre las diferencias salariales demandadas (cfr.

    art. 65 de la L.O.), propicio desestimar la queja formulada al respecto por la parte actora (ver punto 6, “Sexto Agravio”).

  7. En atención a los términos del escrito de demanda (ver fs. 17/19, punto XIV), como a los de la sentencia de primera instancia con relación a lo que resuelve en torno al Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    art. 245 de la L.C.T., deviene improcedente el planteo recursivo deducido por la parte actora en el denominado “Cuarto Agravio” de su memorial (“El correcto monto del tope del art.

    245 LCT”).

  8. Como corolario de lo decidido en los apartados IV y V del presente pronunciamiento, a los fines de recalcular los rubros diferidos a condena corresponde tener presente una remuneración de $68.233,31, la que ha quedado compuesta por el sueldo básico encargado: $26.726,18 (integrado por: $17.932,89

    + $1.793,29 por 10% por Ac. del 22/03/2017 cfr. CCT/75 + $7.000

    por “plus de encargado”), sobre el que se calcularon los restantes ítems: acuerdo remunerativo ($2.164,31), adicional por antigüedad ($2.138,09), adicional horario nocturno ($46,14), adic. Domingo ($5.179,12), R-adic. Domingo Ac.

    07-02-07 ($1.124,35), las horas extras ($20.664,69),

    presentismo (s/rubros anteriores: $4.743,21) y haberes no remunerativos ($5.447,22) (ver punto 3, “Tercer Agravio”).

  9. Seguidamente, en la medida de los agravios formulados,

    y de acuerdo a la solución propuesta en los considerandos VII y VIII, corresponde recalcular los...

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