JARA MANUEL ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 16167/2020

JARA MANUEL ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio del actor es el 7 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 24241. La parte actora contesta los agravios articulados por la parte demandada.

El organismo cuestiona lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. Apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la ley 24.463, 25 de la ley 24.241, 14

párrafo 2 de la Res. 6/09, 79 inc. c) de la ley 20628, la determianción del componente de capitalización por medio del ISBIC. Cuestiona el diferimiento del análisis de inconstitucionalidad de las leyes 27426y 27541.

La parte actora cuestiona lo resuelto respecto de la Prestación Básica Universal. Causa agravio de decidido en cuanto a la movilidad del haber. Ello así

causa agravio lo resuelto en cuanto a la ley 27426, 27541, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de la ley 27609.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por la a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).

Asimismo, en cuanto al planteo que introduce la ANSeS en relación a la aplicación de la Resolución Nº56/2018 –que contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporáneo. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia”

(CPCCN, art.277), como asimismo el “escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (id art.265).

Al no encontrarse satisfechos ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que no constituye técnicamente un agravio y sobre la cual –por razones indicadas- carece de competencia funcional.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por la juez de grado.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),

puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N.art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró

que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,

ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”

(v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá determinar el mecanismo adecuado para redeterminarla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo.

Por ello, se confirma lo resuelto por la a quo.

En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, recientemente me expedí en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde desestimé la tacha de inconstitucionalidad en relación al art. 1.

En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426

para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

No obstante lo expuesto, en relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2

con los fundamentos que surgen del fallo anteriormente citado y a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.

Por otro lado, la parte accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27609. No obstante lo sentenciado en la instancia de grado, cabe reiterar que desde antaño inveterada jurisprudencia ha sostenido de forma conteste que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda y contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (art. 277 del C.P.C.C.N).

Si bien la Sra. Juez de grado ordena, “En cuanto a la movilidad del haber, a partir de marzo de 2009 deberán aplicarse las pautas establecidas en las leyes 2641 7,

27.426, 27.541, 27.609 y disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia…”, ello resulta a todas luces improcedente en cuanto los planteos referidos a la ley 27609 no ha sido formulados ante la primera instancia con anterioridad a la Sentencia Definitiva, por ende, este Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que no formase parte de la litis, de lo contrario se violentaría el principio de congruencia procesal.

En esta inteligencia, la doctrina tiene dicho que: “constituye deber de los jueces respetar el llamado principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º,

CPN), esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes”

(Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Concordado-, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 851). En similar sentido, se sostuvo que: “el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del...

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