Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Octubre de 2008, expediente C 97561

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,G.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.561, "Jara, J.R. y otra contra San Nicolás S.R.L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el decisorio que había desestimado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada. Para hacerlo se basó en que quienes declararon como testigos dijeron no haber presenciado el accidente que -según se asegura en la demanda- habría sufrido el entonces menor J.M.J. (pelotazo durante un partido de fútbol, que derivó en lesiones en un ojo).

También sostuvo el tribunala quoque la declaración del afectado carece de valor probatorio en tanto se halla impedido, luego de trabada la litis, de agregar hechos nuevos que modifiquen la versión consignada en la demanda. Y, luego de recalcar que las restantes pruebas producidas (declaraciones ante los peritos actuantes) tampoco alcanzan para dar por acreditado el hecho dañoso, dispuso confirmar el rechazo de la demanda.

  1. Contra esa decisión se alza la demandante mediante un recurso extraordinario donde denuncia la conculcación de lo preceptuado por los arts. 36 inc. 4, 163 inc. 5, 375, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene que, constituido por las declaraciones de Store, del entonces menor y hoy recurrente, los peritajes practicados, el intercambio epistolar con la compañía de seguros y el indicio de oportunidad, se ha configurado un cuadro probatorio suficiente para conformar una presunción inequívoca de que el hecho dañoso se produjo en ocasión del torneo disputado. A. también que se aplicó erróneamente el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y que...

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