Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Abril de 2010, expediente 58.315/2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 6 de abril de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "J.G.S.G. c/ LIDERAR

COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 58315/2006, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARÍA

N° 21), donde esta identificada como expediente Nº 98411/2006, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 286/290- rechazó

    la demanda promovida por S.G.J.G. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A., mediante la cual pretendió el cumplimiento del contrato de seguro pactado según póliza n° 001132352 y el resarcimiento del daño que dijo haber padecido.

    Contra esa decisión apeló el actor (fs. 292), quien expresó agravios en fs. 316/321, sin que ellos merecieran respuesta.

    Básicamente, la crítica del actor está dirigida a cuestionar los distintos fundamentos de la sentencia de grado bajo la premisa de que fue erróneamente ponderada la prueba rendida y desacertada la forma en que se resolvieron las cuestiones controvertidas.

  2. ) Las partes son contestes en cuanto a la celebración del contrato de seguro instrumentado bajo la póliza n° 001132352, cuya vigencia comprendía el período 19/5/2003 al 19/5/2004.

    Sin embargo, disienten en otras cuestiones para cuya cabal comprensión es menester recordar antes, brevemente, los antecedentes fácticos del caso.

    Al promover la demanda, el actor relató que con fecha 20/10/2003

    denunció "vía fax" a la demandada que se había producido el riesgo amparado por la citada póliza, esto es, el robo del automotor marca IME,

    tipo pick up, rastrojero diesel, modelo 1975, asegurado en $ 4.500. Explicó,

    asimismo, que en la misma fecha envió a la aseguradora copia de la denuncia policial realizada en la comisaría 5a. de la localidad de M., el recibo de pago del seguro y el certificado de cobertura (fs. 61). Sostuvo que el día 5/3/2004, vencido ya el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418,

    le envió a la aseguradora una carta documento por la cual, frente al silencio guardado por esta última, entendió aceptada la cobertura (fs. 61 y vta.).

    De su lado, al contestar demanda, Liderar Compañía General de Seguros S.A. negó cada uno de los hechos relatados por su contraria, amén de oponer distintas defensas tendientes a obtener el rechazo de la acción.

    Por cuanto aquí interesa, negó haber recibido fax alguno el día 20/10/2003

    y adujo que la primera noticia que tuvo del evento fue a través de la carta documento del 5/3/2004, por lo que habiendo rechazado la cobertura mediante carta documento del día 16/3/04, no debía entenderse producida la consecuencia prevista por el art. 56 de la ley 17.418. Asimismo, objetó

    la procedencia de la demanda porque el seguro contratado no cubría el riesgo de robo, sino solamente el de responsabilidad civil.

    Hecha esa breve reseña, ingresaré de lleno en el análisis de los agravios.

  3. ) La primera crítica se dirige a cuestionar lo decidido por la juez a quo en cuanto negó eficacia probatoria al fax que, según el actor, envió

    para denunciar la ocurrencia del siniestro en los términos del art. 46 de la ley 17.418.

    Adelanto que se trata de un agravio justificado.

    La ley 17.418 no impone una forma especial para realizar la denuncia del siniestro, por lo que corresponde estar a lo que establezca la póliza (conf. S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. II, p.

    224, n° 709).

    En el sub lite, surge del anexo II de la póliza n° 001132352 la siguiente indicación: "...En caso...

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