Sentencia nº AyS 1994 I, 642 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 1994, expediente L 53534

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Negri - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.534, "Jara, J.E. contra La Puntual S.C.S. Haberes adeudados".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y haberes adeudados, de J.E.J. contra La Puntual S.C.S.

  2. En el recurso extraordinario que interpuso la parte actora denuncia violación de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 231, 242 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo y alega en lo esencial, que:

    1. El tribunal de grado interpretó absurdamente las constancias de autos, apartándose de las conclusiones del perito ingeniero a mérito de una indocumentada experiencia personal del juez que votó en primer término.

    2. No hay seguridad que las piezas traídas a juicio y puestas a disposición del perito y luego examinadas por el señor J. sean las que tenía el vehículo al producirse el desperfecto. Ni siquiera existe seguridad agrega que las piezas analizadas por el experto y por el magistrado fueran las mismas. Tampoco, aduce, las primeras coinciden con las del acta de fs. 87.

  3. El recurso, en mi opinión, resulta procedente.

    1. Si bien en reiteradas ocasiones ha declarado esta Corte que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para establecer la existencia de injuria, como así también el examen de las circunstancias de hecho del caso constituye, una cuestión privativa de los jueces de grado, lo cierto es que dichas evaluaciones pueden ser revisadas en esta instancia cuando, como en el caso de autos, se evidencia el quebrantamiento de las reglas que gobiernan la prueba (art. 44 inc. "e", dec. ley 7718/71) y la falta de la prudencia que la ley exige al juzgador...

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