Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 036908/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113992

EXPEDIENTE NRO.: 36908/2015

AUTOS: JARA, D.A. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y acogió la liquidación final, en base al salario devengado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 201/203 y fs. 204/212). A su vez, el perito contador, apela los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos (fs. 200).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial.

Señala que no se habría acreditado en estos autos la existencia de un incumplimiento grave o de magnitud, constitutivo de una injuria que justificara el despido directo dispuesto por la demandada. Objeta que la Sra. Juez a quo, haya tenido por no acreditada la firma en blanco del documento presentado a fs. 60, y que, mediante el reconocimiento del mismo,

haya considerado reconocida la falta imputada como injuria en sustento de la desvinculación de J..

Al fundamentar el recurso, se agravia la parte demandada, por cuanto la Sra. Juez a quo, tuvo por acreditada la realización de las horas extras denunciadas por el actor. A tal efecto, cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Se agravia por la tasa de interés establecida por la sentenciante de anterior instancia sobre el monto diferido a condena. Objeta la imposición de costas dispuesta en grado.

Los términos de los agravios imponen memorar que llega sin cuestionamiento ante esta Alzada las conclusiones de la Sra. Juez a quo según las cuales se encuentra reconocida la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada Fecha de firma: 30/05/2019 desde el 22/3/2002 –en función del reconocimiento de la antigüedad adquirida con la A. en sistema: 31/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

empresa Expreso Carasa SA- y que el distracto se produjo en virtud del despido directo dispuesto por la demandada mediante CD del 28/5/13.

Sin perjuicio de ello, y en atención a los términos de los agravios de la parte actora, cabe señalar que, de conformidad a las constancias de autos, se encuentra acreditado que J. el día 29/4/13, le remitió un CD a la demandada, en los siguientes términos: “En atención a que su empresa me hizo suscribir en blanco el descargo establecido en el art. 27 del CCT 460/73, no haciendo entrega de la copia de esa inexistente notificación, desconociendo la imputación de la falta que su empresa me imputa, e, impidiéndome el ingreso a mi lugar de trabajo desde el día 29/04/13, lo intimo plazo 24 aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa” (ver fs. 5 y fs. 61). Ante ello, la demandada, mediante CD del 7/5/13 contestó negando los términos de la intimación formulada, así como la alegada firma de documento en blanco y señaló que: “…Por el contrario la imputación de incumplimiento contractual que el mismo contiene, le fue personalmente notificada el día 29/04/13 suscribiendo Ud. de su puño y letra su recepción. No obstante la falsedad de sus aseveraciones, por el principio de buena fe, reiteramos por éste medio de manera fehaciente su contenido que decía: “En razón de que en ocasión de serle practicado el control personal que determina el art. 70 de la L.C.T., el día 27/04/13 a las 17:00 hs.

aproximadamente, previo a su salida del establecimiento fueron encontrados entre sus pertenencias por el personal de seguridad pistones de limitador de puertas y bornes de contactos de baterías, propiedad de la empresa, sin que Ud. pudiera justificar dicho hallazgo ni los motivos por los cuales se encontraban en su poder tales circunstancias, se le intima a que formule el descargo a que se considere con derecho dentro de los cinco (5)

días, en los términos del art. 27 del C.C.T. 460/73. Hasta tanto queda suspendido provisoriamente como lo autoriza la citada norma. Por lo demás no hubo negativa de trabajo, como sostiene, sino la suspensión provisoria notificada para que en su ínterin haga uso del derecho que le acuerda la citada norma convencional en el término establecido, que se encuentra en curso…” (fs. 6 y fs. 62). El actor, mediante CD del 11/5/13, negó la totalidad de las imputaciones efectuada por la demandada, así como alegó

la firma de un documento en blanco; e intimó a la demandada para que incorporara a sus recibos de haberes las horas extras que realizó en forma normal y habitual a razón de dos horas por día (fs. 7 y fs. 63). Luego el 30/5/13, remitió nueva cartular a la demandada señalando que: “…Ante el silencio guardado a mi anterior despacho el que reitero y ratifico en uno de sus términos y prosiguiendo su negativa de tareas lo intimo último plazo 24 hs. brinde las mismas bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa…” (fs. 8 y fs. 66). Ante ello, la demandada mediante CD del 3/6/13,

negó la totalidad de las imputaciones alegadas por el actor, negó haber mantenido silencio a la intimación oportunamente formulada, señaló que respondió la CD de J., mediante CD del 20/5/13, remitida al domicilio remitente del intercambio telegráfico habido con él,

Fecha de firma: 30/05/2019

que ante infructuosos intento de entrega,

  1. en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    fue devuelta al remitente con la indicación de “no Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    responde” (ver informativa de fs. 143); y reiteró los términos de la mencionada CD en al cual señaló que “…Rechazamos su TCL Nº 84535041 por improcedente, falto y malicioso en todos y cada uno de sus términos. Reiteramos y ratificamos íntegramente lo expresado en nuestra CD OCA N 0064418 (6). En particular, haberle hecho entrega del parte disciplinario Nº 40410 de fecha 27/05/13el que de ninguna manera fue firmado “en blanco” por Ud. como afirma con total mendacidad y falsia. Esta empresa jamás ha adoptado semejantes prácticas con ninguno de sus dependientes y Ud. precisamente no ha sido la excepción. Es francamente ridículo, que –según sostiene- semejante maniobra se hubiese perpetrado luego de que Ud. reclamara –según dice en forma “verbal”- el pago de horas extras, que supuestamente habría trabajado (sin haberlo hecho jamás por lo que nada se le adeuda por este concepto), toda vez que en semejante hipótesis el más elemental sentido común y prudencia –de la que sin duda alguna se encuentra dotado como persona adulta que es- lo hubiese llevado a negarse terminantemente a firmar en blanco cualquier documentación, pero sin perjuicio de todo ello, u aun admitiendo por remota hipótesis que las cosas hubiesen ocurrido como Ud. las expone, no puede afirmar que “desconozco lo que pueda contener el parte disciplinario” ya que su contenido fue transcripto textualmente- por elementales razones de buena fe –en el despacho que se le cursara y u recibiera de conformidad otorgándosele el plazo establecido por el art. 27 del CCT 460/73 a fin de que formulase el descargo a que se considerara con derecho,

    notificándosele además en el mismo, que quedaba suspendido provisoriamente con arreglo a lo que también disponer la citada norma convencional, por lo que tampoco se configuro la supuesta “negativa de trabajo” que nos imputa solo configura una mera negativa del mismo, que, en cuanto tal, resulta vacía de contenido e inconducente para desestimar su efectiva verificación. La realidad de lo acontecido es que “El día 27/04/13

    a las 17.00 hs. aproximadamente, previo a su salida del establecimiento, fueron encontrados entre sus pertenencias por el personal de seguridad pistones de limitador de puertas y bornes de contacto de baterías propiedad de la empresa, sin que Ud. pudiera justificar dicho hallazgo ni los motivos por los cuales se encontraban en su poder en tales circunstancias”. Esta imputación de ninguna manera representó una “acusación de robo o hurto” como afirma de manera falaz y tergiversadora de la realidad, sino un grave incumplimiento contractual de su arte violatorio de la buena fe debida en las relaciones laborales (conf. arts. 62 y 63 LCT)por lo que bajo ningún punto de vista correspondía “llamar a las autoridades policiales” toda vez que no se configuró delito que así lo justificara, ni tampoco levantar un “acta” como la que pretende, sino precisamente el parte disciplinario que le fue notificado. En consecuencia y considerante que el hecho referido se encuentra debidamente acreditado y que en sí...

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